REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006550
ASUNTO : KP01-P-2008-006550
AUTORIZACIÒN DE TRASLADO
Visto el oficio Nº 003-10 de fecha 10/11/2009, de fecha 04/01/2010 suscrito por el Abog. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, presentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien solicita el traslado de varios internos recluidos en ese centro de reclusión, por encontrarse con los labios cosidos como medida de presión, con el objeto de que su traslado sea acordado a otro Establecimiento Penal, por ser rechazados por el resto de la población, entre ellos, el penado ALVARADO ORELLANA, ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.515, por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:
“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, para que realice el traslado del penado: ALVARADO ORELLANA, ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.515, con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA¬
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, para que realice el traslado del penado: ÁLVARO LUÍS ALVARADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.923.515, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 23/01/87, de 21 años de edad, Soltero, de Ocupación estudiante, domiciliado en la vía Duaca, Sabana Grande calle principal en la esquina del club los primos, Teléfono 0416-0253929, de una tia; con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)
ABG. JUANA GOYO
La Secretaria.,
En fecha: ___________se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.,
La Secretaria.,
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