REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004668
ASUNTO : KP01-P-2009-004668

Visto el Informe Nº 752, de fecha 26/11/2009 recibido en este Despacho el 10/12/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado ALEXANDER JOSE SANTOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.189.887., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado ALEXANDER JOSE SANTOS JIMENEZ, , titular de la cédula de identidad N° V- 20.189.887, en fecha 21-07-09, fue condenado por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta igualmente en autos que el penado: ALEXANDER JOSE, SANTOS JIMENEZ, se encuentra actualmente bajo detención domiciliaria, la cual le fue otorgada en fecha 21/07/2009, y esta Juzgadora tomar la detención domiciliaria como privación preventiva de libertad, es por lo que considera que para el día 17/09/2009 fecha en que se realizó el Computo de la Pena, ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que extingue el VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2012.

Al folio 136, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada de marras, de fecha 09 de Octubre de 2009; recibido en este Despacho el 29 de Octubre del 2009; de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.

Consta en las actas a los folios 146 al 148, INFORME TECNICO de fecha 26 de Noviembre de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa Constancia de trabajo con resultados positivos, y compromiso familiar del penado, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Muestra disposición al cambio
 Cuenta con apoyo familiar afectivo
 Consignó oferta de trabajo, la cual fue verificada
 Es primario en la comisión del delito
 Se plantea metas concretas factibles de realizar.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Mantenerse laboralmente activo.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientada en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
 Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, con el objeto de canalizar problemas de conductas, debiendo consignar Informe.
 Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado SANTOS JIMENEZ ALEXANDER JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 05/08/1989, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.189.887, hijo de Alexis Santos y Beatriz Jiménez, domiciliado en la Calle 48 con Altagracia, Barrio Bella Vista, casa de lajas marrones, naranja con verde, Barquisimeto, del Estado Lara, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la defensa. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días martes 19/01/20010, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Con la publicación de la presente decisión se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, Detención Domiciliaria, otorgada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/07/2009, y se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del penado, Particípese Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Particípese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Centro Sur, Comisaría “LA SUCRE". Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y remítase con oficio al Comandante de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, notificando el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S)

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,