REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009717
ASUNTO : KP01-P-2008-009717
Vista el Acta contentiva de Redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, realizada en fecha 15 de Diciembre del presente año, presidida por la Abog. Juana Goyo, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho, relacionada con el penado: GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, Natural nacido en Maracaibo Estado Zulia, nació el día 18/03/1971, soltero, 38 años, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.771.810, hijo de Nereida Briceño (+), con ultimo domicilio en Calle 61 entrando por fondo de la bicolor, al quinto poste de la prefectura Luís Hurtado Riera, casa Nº 115-61. Maracaibo. Teléfono: 04246874254 (Hermano), este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, al penado que hubiese laborado en el interior del Centro de Reclusión, de la revisión de las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
TRABAJO:
ARTESANIA: Desde el 11/08/2008 hasta el 08/12/2009, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) horas diarias, los días de lunes, martes, jueves, viernes y sábados, que sería: SEIS (06) MESES, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), por tratarse de una jornada de cuatro (04) horas, equivale a un periodo de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo total a redimir por trabajo y estudio que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida al penado y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: GIOVANNY ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, Natural nacido en Maracaibo Estado Zulia, nació el día 18/03/1971, soltero, 38 años, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.771.810, por el lapso de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo total a redimir por trabajo que se resta de la pena impuesta, computándosele como pena cumplida. Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana). Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, publíquese, Ofíciese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución (S
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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