REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001469
ASUNTO : KP01-P-2009-001469
Vistas las actas que conforman el presente asunto, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena impuesta al penado: LOPEZ RODRIGUEZ NELSON ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.627.407, este Tribunal con el objeto de hacer el correspondiente pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que el penado: LOPEZ RODRIGUEZ NELSON ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.627.407, en fecha 21-07-09, fue condenado en el asunto KP01-P-2009-001469, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, según decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-06-09 y en el asunto KP01-P-2004-000023, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06-11-06, quedando por cumplir la pena ACUMULADA de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
Cursa al folio 770 al 776, de la 4ta., pieza del asunto, Auto de Ejecución de Computo de fecha 21 de Octubre del 2009, donde se evidencia que en el penado LOPEZ RODRIGUEZ NELSON ENRIQUE, en el asunto KP01-P-2004-000023, el penado entró detenido el 25-11-03, en fecha 25-04-08 le otorgan el Beneficio de Libertad Condicional (revocado el 13-10-09). Estando cumpliendo con la formula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), comete otro delito en el asunto KP01-P-2009-001469, el día 05-03-09, y le decretan Medida de Privación Judicial, visto el oficio Nº 3252 de fecha 22-07-09, emanado por la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Abg. Lisandra Colmenàrez, se evidencia que el penado estaba cumpliendo con las presentaciones ante dicha unidad, motivo por el cual se tomará el tiempo de detención para la ejecución del computo; desde la comisión del primer delito (25-11-03), es por lo que ha cumplido de la pena imputa CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2010.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto que el Ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del Tribunal de Ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el penado LOPEZ RODRIGUEZ NELSON ENRIQUE, cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado SOLO POR LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, solo en lo que respecta al presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solo por el presente asunto por el cumplimiento de la condena impuesta al Ciudadano: LOPEZ RODRIGUEZ, NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 27/07/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, estado civil: Soltero, grado de instrucción 6to., grado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.627.407, con ultimo domicilio en Tamaca, vía Duaca, sector El Cardonal, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, quien fue condenado a cumplir la pena ACUMULADA de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, solo por el presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, y remítase Boleta de Libertad Plena, con copia de la presente decisión. Notifíquese al penado haciéndole entrega de la copia de la presente resolución, de conformidad con lo establecido 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a los Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto KP01-2009-002540. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, a la Defensa y a las victimas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Regístrese y publíquese.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En fecha: ____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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