REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001451
ASUNTO : KP01-P-2007-001451
Visto el Informe Técnico Nº 735 de fecha 07/10/2009, recibido en este Despacho el 18/12/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado: BELLO JEANNY MARCELINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.585.467, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado JEANNY MARCELINO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.585.46, fue condenado en fecha 03-03-08, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Consta al folio 35 al 37 de la 3era., pieza de este asunto, Auto de Ejecución de Computo de la Pena de fecha 30 de Julio de 2009, reformado en ocasión de habérsele acordado al penado la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde se evidencia que el penado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional desde el 02-07-09, por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la condena impuesta.
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
En virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto el penado cumple satisfactoriamente con tal requisito legal. Y así se declara.
Cumplido como ha sido el extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, corresponde entrar a revisar si se dan los supuestos concurrentes que establece el 3° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, que reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Cursa al folio 46, de la 2da., pieza del asunto, Certificación de antecedencia penal emitida por la División de Antecedentes Penales de cuyo contenido se infiere, que el penado no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Al folio 126, de la 3era., pieza de este asunto, cursa oferta de trabajo emitida por la empresa MARDONES, CONSULTORES, C.A, suscrita por la ciudadana ADRIANA MARDONES C., en su carácter de Directora, ofreciendo oportunidad de empleo al penado como Mensajero, con asignación de salario mínimo mas beneficios de ley.
No se evidencia ni de las actas ni del sistema que el penado le hubiese sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena, ni consta que hubiese cometido falta o delito alguno en el transcurso del cumplimiento de pena, por el contrario cursa al folio 15 de la 3era., pieza del asunto, Constancia de Buena conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, (URIBANA)
Consta igualmente de las actas INFORME TECNICO (F. 123 al 125), practicado al referido penado, de fecha 07 de Octubre de 2009, recibido en este Juzgado el día 18/12/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, en el mismo informe se anexa Constancia laboral y Compromiso Familiar del penado, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
Cuenta con mediana autocrítica
Revela estar dispuesto al cambio de conductas erradas.
Esta motivado al logro de metas
Apoyo familiar de tipo afectivo.
Posee aprendizaje positivo de la experiencia intramuros
Le fue redimida parte de la pena observándose progresividad carcelaria
Cuenta con oferta de trabajo.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar que el penado se encuentra apto para otorgarle la formula alternativa al cumplimiento de la Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal, que extingue el 02 de Julio del 2011, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: BELLO JEANNY MARCELINO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 08/07/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.585.467, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º grado, hijo de Zenaida del Carmen Bello, y Juan Bautista Vásquez Ortiz, con ultimo domicilio en el Kilómetro 13, vía Duaca, entrada de Cardonal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, toda vez que la pena extingue el día el 02 de Julio del 2011, fijándole las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Presentarse ante la Coordinación Regional Capital, Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, con sede en el Edificio Paris, piso Nº 03, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que un Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional.
3. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios Universitarios, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
4. Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique.
5. Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
6. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
7. Cumplir con sus obligaciones familiares.-
8. Participar en actividades comunitarias
9. No portar ningún tipo de armas, ni involucrarse en un nuevo delito.
10. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
11. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
12. No tener contacto con las victimas.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Particípese lo conducente al Coordinador Regional Capital de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Edificio Paris, piso Nº 03, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Libertad Condicional). Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día lunes 11/01/2010 en horas de la mañana, con el objeto imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Líbrese boletas de excarcelación al penado y Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), con anexo de la copia certificada de la presente decisión. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
|