REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-011843

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 09-10-2009, por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JAVIER JOSÉ MONTILLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.502.757, de 20 años de edad, Soltero, Ayudante de Albañilería, nació en fecha 07-01-1990, natural de Carora, Estado Lara hijo de Chiquinquirá Álvarez y Sebastian Montilla, residenciado en Calle Rosario entre Julio Jota Montero y callejón San pablo, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Carora Estado Lara., a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado JAVIER JOSÉ MONTILLA ÁLVAREZ entró detenido preventivamente el 19-06-2009, permaneciendo detenido, es por lo que lleva detenido 06 MESES Y 29 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 07 AÑOS, 05 MESES Y 01 DÍA DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 19 DE JUNIO DEL 2017, (19-06-2017).

Particípesele al penado que NO podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta excede de 05 años, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 02 años, que sería a partir del 19-06-2011.

Régimen Abierto al tener cumplir 02 años, 08 meses, que sería a partir del 19-02-2012.

Libertad Condicional al tener cumplido 05 años, 04 meses, que sería a partir del 19-10-2014.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 06 años, que sería a partir del 19-06-2015.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 01 año, 07 meses y 06 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Gimenez Jiménez


El Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.