REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001148
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SECRETARIO. ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CECILIA GALINDEZ
IMPUTADO: YONGER DANIEL GIMENEZ PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: CONCILIACION
Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la decisión dictada en fecha 19-01-2010, en razón de haber sido promovida la Conciliación por la Defensa Publica de Adolescentes, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue al adolescente YONGER DANIEL GIMENEZ PEREZ, venezolano, C.I. 24.340.252, fecha de nacimiento 18-11-1994, de 15 años de edad, hijo de Erika Pérez y Alejandro Giménez, residenciado en el Manzano, sector las Casitas, callejón la Florida, casa s/n, frente al tanque de Hidrolara, teléfono 0414-5698001, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Se da inicio a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numerales 3 y4 del Código Penal y se apliquen como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien propuso la conciliación. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expresó no hacer oposición a la conciliación, y que suspenda el proceso por el lapso de un (01) año, siendo la oportunidad legal para hacer uso de esa figura alternativa y propuso como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y participar al Tribunal de cualquier cambio de residencia, 2) Mantenerse en una actividad académica, debiendo consignar constancias de estudios cada dos meses 3) Prohibición consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a otra investigación penal 5) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles 6) Recibir charlas de orientación por el lapso de tres (3) meses, en la Dirección de Prevención del Delito. 7) Prohibición de acercarse por si o terceras personas a la victima y a su familia 8) Prohibición e salir solo, después de las 9:00 pm, salvo que se encuentre con sus representantes legales. Se le otorgó la palabra a la victima quien entre otras cosas, que no quiere provocaciones, que el adolescente no se acerque a su familia y que se le de una oportunidad a este.
En este estado se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmula de Solución Anticipada de la Conciliación, manifestando estar de acuerdo y llegar a una conciliación con la victima. .
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra de los adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad.
SEGUNDO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, este Tribunal da plena validez lo acordado por estas
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que procede en los delitos que no ameritan la privación de libertad, la convierte en un medio eficaz para no ser necesario llevar estos hechos de poca trascendencia penal, a Juicio, para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley homologa el presente acuerdo así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, para que el adolescente YONGER DANIEL GIMENEZ PEREZ, cumpla las obligaciones propuestas por el Ministerio Público. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente. Ofíciese a la Dirección de Prevención del Delito.
El JUEZ DE JUICIO
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario