REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KJ11-P-2004-000067
Corresponde a este Tribunal fundamentar medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS REINALDO LUCENA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. V-13.345.508.
En fecha 01-05-04, la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS REINALDO LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.345.508, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha, donde resulto muerto el ciudadano Alberto Antonio Segovia Riera, cédula de identidad Nº 15.668.391. Señalamiento hecho con fundamento en la declaración del ciudadano Gómez Carrasco Luís Enrique, cédula de identidad Nº 15.647.712, quien señala al referido ciudadano como la persona que en fecha 04-04-04, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en la Calle 19, le disparo al hoy occiso, y en tal sentido señala, “ Yo vi cuando lo mató, pero yo no andaba con el”, “……Cuando escuche el primer tiro, volteo y veo que viene Rey echándole tiros al tipo, y le disparo como cuatro veces, pero los primeros tiros los peló y el último se lo pego en la cabeza”. Asimismo el Ministerio Público hace señalamiento expreso al Protocolo de Autopsia, en el cual se establece que la víctima presento herida de proyectil disparado por arma de fuego, localizado a nivel de la región temporo-occipital izquierda de forma ovaidea de 1,5 cms de diámetro con quemadura y halo de enjuagamiento…”
En fecha 01-05-04, es acordada Orden de Aprehensión al referido ciudadano, la cual fue ratificada en fechas 10-04-07, 10-11-08, 14-04-09 y 19-10-09.
En fecha 28-12-09, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano LUIS REINALDO LUCENA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. V-13.345.508, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “Pienso que como me están culpando a mi, una sola persona sin causa, un solo testigo no quiere decir que yo vaya a la cárcel por eso, porque es un solo testigo”.
La Defensora Pública, Abg. Isabel Cristina Rodríguez, por su parte expuso, “Esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa para mi representado considerando que el mismo no presenta conducta pre delictual, ni esta incurso en ninguna otra averiguación; esta defensa considera que debido al asiento familiar de mi representado y la buena conducta del mismo, pudiera otorgársele una medida menos gravosa a la que esta solicitando la fiscalía, en caso de acordarse una medida corporal, solicito se lleva a cabo la investigación y se le conceda un arresto domiciliario”.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Reinal Saume, una vez oida la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano, y el comportamiento del imputado en el proceso que indica su voluntad de no querer someterse a la persecución penal, dado que fue citado a los fines de la investigación y no fue localizado en la dirección donde presuntamente residía.
En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos LUIS REINALDO LUCENA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. V-13.345.508, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano LUIS REINALDO LUCENA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. V-13.345.508, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha.
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KJ11-P-2004-000067. FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. 11-01-10.