REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO KP11-P-2010-00076
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2010 a las 0900 horas de la mañana, cuando funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Control Fijo, en el Peaje General Jacinto Lara, observaron un vehiculo de transporte público de la línea “expresos Barinas”, signado con el Nº 081, que se desplazaba sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Rafael Solorzano, a quien le indicaron que se detuviera al lado derecho de la vía, a la requisa constataron que en el maletero se transportaba la cantidad de 100 paquetes de cigarrillos marca “STARLITE” caja suave y 175 paquetes de cigarrillos “Marine Extra Suave” de caja dura, de procedencia y manufactura extranjera (colombiana), por lo que indagaron entre los ocupantes del vehículo sobre el propietario de la mercancía, resultando ser el ciudadano JOSE GABRIEL CUMARES BARROSO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.722.048, nacido en fecha 27-04-1977, soltero, comerciante, residenciado en detrás del Estadium Morfina Ritera, casa s/n, Santa Rita Estado Zulia, teléfono 0416-2641667, a quien le solicitaron la documentación respectiva que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando no poseer la documentación exigida, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE GABRIEL CUMARES BARROSO, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia el procedimiento ordinario para la continuación de la causa, así como la imposición de la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar manifestó en concreto desconocer la ilicitud de su conducta. La Defensa por su parte alegó que se imponga medida menos gravosa a la solicitada por la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pues del Acta de Investigación policial levantada al efecto, se evidencia que se trata de una introducción al territorio de mercancía extranjera, sin que se acredite su legalización; siendo que este ciudadano no presentó documentación que acreditara la introducción de dicha mercancía, que es de procedencia y manufactura extranjera, al territorio nacional, lo que evidencia que se trata de una mercancía de procedencia extranjera, sin que se haya acreditado la documentación que evidencie la nacionalización de dicha mercancía, es decir, su legal introducción al territorio nacional, configurándose así el tipo penal de Contrabando que se le imputa.
Con esos hechos y elementos adminiculado a la conducta del aprehendido, en la dialéctica del proceso, siendo que el imputado es la persona señalada como el propietario de la mercancía indicada, se estima que este ciudadano es partícipe en la perpetración del delito que se le imputa, esto es, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia de la mercancía indicada, sin la debida intervención de las autoridades aduaneras que acreditaran la introducción legal de la misma al país. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado es detenido en plena comisión del hecho punible y en posesión de los objetos relacionados con la perpetración del delito, valga decir, la mercancía objeto del contrabando. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, lógicamente teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito que abarca a un gran numero de personas que con miras a obtener un beneficio económico u otro de orden material, se conectan, interrelacionan e interactúan y cometen este tipo de delitos contra el orden socioeconómico, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal.
Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que se trata de un delito de delincuencia organizada, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con este tipo de conductas y conjunto de personas que se interrelacionan para actuar al margen de la ley se evidencia facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Así se resuelve.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite es de ocho (8) años, tomando en consideración la pena probable a aplicar es relativamente alta, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista Artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a tenor de lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la medida privativa de libertad. Así se establece.
Además de ello, para cumplir el requisito del numeral 3 del citado articulo 251 eiusdem, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas para el Estado, ya que se atenta contra el orden socioeconómico venezolano, esto es contra el sistema económico y la estabilidad social, y que con esta conducta se defrauda al Estado a la par que se atenta contra la salud de los venezolanos, ya que sus consecuencias superan grandemente al incumplimiento de los deberes formales y a la defraudación, por cuya razón ha sido catalogado un delito de lesa patria. Así se establece.
Este Tribunal, destaca para reflexión, la siguiente publicación, del enlace: http://www.definicionabc.com/general/contrabando.php, que es del tenor siguiente:
“Generalmente, la mayoría de las mercancías o mercaderías que provienen del contrabando, al no tener el origen legal requerido, deberán ser comercializadas a través de lo que se denomina mercado negro o clandestino.
Además de las complicaciones que puede acarrear contra la salud de las personas, como ser si se comercializan por afuera del circuito legal medicamentos, el contrabando también resulta ser un serio problema a instancias del correcto desarrollo económico de una Nación, porque esta práctica no hará más que perjudicar a la industria legal de un país, la cual obviamente no podrá competir muchas veces contra lo que el mercado negro, producto del contrabando, ofrece, casi siempre a un menor costo.”
Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas, tratándose lógicamente de un delito de delincuencia organizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.
Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la Defensa en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 2º, 3º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, como se ha indicado supra.
En adición a ello, esta Juzgadora considera que en el presente caso, por el delito de que se trata, de la pena que tiene prevista es relativamente alta, toda vez que el limite superior esta en los ocho (8) años y de la magnitud del daño que entraña, adminiculado a la impunidad que persiguen los autores junto a la organización con la que participan, para obtener indignamente un lucro o beneficio económico o material, en detrimento severo al orden público social, económico, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden la defensa. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: Con lugar la solicitud Fiscal SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano JOSE GABRIEL CUMARE BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.722.048, Concubino, hijo de Marisela Barroso y José Cumare, grado instrucción 6to. Grado, profesión Comerciante, residenciado en Santa rita, sector Los Andes, calle Estadio, casa s/n atrás del Estadio Morfina Ritera, Santa Rita, Estado Zulia, Teléfono: 0416-264-16-67, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11,
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
La Secretaria
LBIR/lbir
Medida Privativa de Libertad. Contrabando.
KP11-P-2010-000076