REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Carora

ASUNTO KP11-P-2010-00062
Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”
El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado al ciudadano ERVIS JOSE TUA ARROYO está referido a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ERVIS JOSE TUA ARROYO se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por los funcionarios que practicaron el procedimiento en plena tenencia del arma de fuego cuya licitud no acredito y la misma al ser verificada por el sistema resulta estar solicitada, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 3 y 4 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERVIS JOSE TUA ARROYO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 16-01-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 47, en la que consta que los funcionarios estando de servicio de patrullaje en el sector cerro oscuro del barrio Cerro La Cruz, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y al chequeo corporal le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color gris plomo, cacha de madera, sin marca visible, tambor para cinco cartuchos, seria de la cacha 1149 y cinco cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, por cuya razón detuvieron al ciudadano ERVIS JOSE TUA ARROYO y al ser revisada el arma por el sistema policial se constató que la misma pertenece al Instituto Autónomo Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y se encuentra solicitado por la Sub Delegación Barcelona del CICPC, según expediente Nº I-344764 de fecha 24-10-2009 por el delito de robo, por lo que trasladaron al ciudadano aprehendido y el arma de fuego hasta el comando para ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, en la que consta que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 47, le incautaron al ciudadano ERVIS JOSE TUA ARROYO un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color gris plomo, cacha de madera, sin marca visible, tambor para cinco cartuchos, seria de la cacha 1149 y cinco cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, por cuya razón lo detuvieron y al ser revisada el arma por el sistema policial se constató que la misma pertenece al Instituto Autónomo Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y se encuentra solicitado por la Sub Delegación Barcelona del CICPC, según expediente Nº I-344764 de fecha 24-10-2009 por el delito de robo.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de suspicacia, de violencia contra la propiedad ajena que se trata de personas y hasta de organizaciones que se asocian para proveer armas de procedencia ilícita y además en este caso el arma esta denunciada por el delito de robo y pertenece a un organismo de seguridad del Estado Anzoátegui; estas conductas inapropiadas y contrarios a los valores del pueblo, genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a ser victimas de personas que portando armas de fuego les someten, amenazan y trastocan los sentimientos de seguridad, viéndose alterada en esa forma la convivencia pacífica y paz social.
• En cuanto a la magnitud del daño causado, como se indico supra, observa el Tribunal que con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de suspicacia, de violencia contra la propiedad ajena que se trata de personas y hasta de organizaciones que se asocian para proveer armas de procedencia ilícita y además en este caso el arma esta denunciada por el delito de robo y pertenece a un organismo de seguridad del Estado Anzoátegui; estas conductas inapropiadas y contrarios a los valores del pueblo, genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a ser victimas de personas que portando armas de fuego les someten, amenazan y trastocan los sentimientos de seguridad, viéndose alterada en esa forma la convivencia pacífica y paz social, dicha conducta contraria a los valores pacíficos del pueblo, hay que prevenir a tenor del contenido del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
Por estas razones no es procedente la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 numeral 3 y 4 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERVIS JOSE TUA ARROYO, Cedula de identidad Nº 15.413.445, soltero, hijo de Marlene Arroyo y Rafael Tua, grado instrucción 3er año Bachillerato, profesión Albañil, residenciado en Calle Sucre, sector Cerro de la Cruz, casa Nº 18ª-18, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-959-50-45, por la presunta comisión de los delitos que la Fiscalia del Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11,

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria



LBIR/luir
Medida privativa de libertad
Porte Ilicito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito
KP11-P-2010-00062