REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Enero de dos diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: KH01-V-2001-000095
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA PASTORA SUAREZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.261.486, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO TROCONIS CARDOT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.290, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: PAUSIDES ANTONIO GIMENEZ RIVERO y RAFAELO ALBERTO RIVERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-7.366.774 y V-9.606.207, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, en carácter defensor Ad-Litem, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.711 y de este domicilio.
MOTIVO: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) REPOSITORIA EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa: que en fecha 27/10/2008, el presente juez se aboca al conocimiento de la causa presente causa, ordenando la notificación de las partes demandadas, inmediatamente se libro boleta de notificación las partes demandadas, tal y como consta en los folios 298 al 300 inclusive. Ahora bien no consta en autos que se haya cumplido con tal formalidad, de notificar a las partes demandadas del abocamiento, solo se notifico de la sentencia, siendo esto así este Juzgador, atendiendo a la panorámica procesal actual que ha superado el concepto del juez neutro o espectador, por el concepto del juez es el director del proceso, con atención a las nulidades, el juez no tiene la autoridad de declararlos sino también de prevenirlas, todo de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales como administrativas y esto constituye una responsabilidad de Estado, como vigilante de nuestra constitución para garantizar su efectiva aplicación.
En atención a ello considera quien aquí decide citar el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 14/10/2003, No. 2719, No. de expediente 02-0669:
“…Omissis…De acuerdo con su escrito de solicitud de amparo, la Sala advierte que el accionante sometió a conocimiento de este Tribunal Supremo dos argumentos: 1) La falta de notificación del abocamiento y 2) La falta de análisis de unas pruebas. Sin embargo, al no hacer referencia en la exposición en la audiencia oral al segundo de los argumentos, se considera que el accionante desiste de dicho alegato y en consecuencia, la Sala se limita a fallar con respecto al primero de ellos. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el 8 de marzo de 2001, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la hoy accionante en amparo, el ciudadano Juan José Betancourt, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abocó al conocimiento de ambas causas y, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes de los respectivos juicios para que en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones que constara en el expediente, pudieran ejercer el derecho a recusar y pedir la constitución del tribunal con asociados. Por otra parte, también se observa que el 1º y el 2 de octubre de 2001, el aludido Juzgado Superior profirió sentencia definitiva en ambas causas.
Ello así, visto que no consta en autos la notificación de la accionante que había sido ordenada por el tribunal presuntamente agraviante, y pese al alegato del tercero coadyuvante en el sentido de que el accionante se encontraba a derecho, por haber solicitado el abocamiento del tribunal, para que pronunciara su decisión, la Sala considera que efectivamente se le violaron a la accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en la medida en que la notificación no consta en autos, infringiéndole la confianza legítima generada por la orden judicial, con lo que el accionante no pudo ejercer sus derechos de solicitar la constitución del tribunal con asociados, ni la recusación que el accionante alegó oportunamente. Así se decide…Omissis”

Así como también citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, No. RC-01320, No. de expediente 01-292:
“Omissis…En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio,…Omissis…”

De la trascripción de las sentencias se desprende que es necesario el abocamiento y notificación de las partes, para dictar sentencia, pues como ya se señalo el no hacerlo constituye una violación a los derechos constitucionales, como ocurrió en el caso de marras por cuanto una vez dictado el auto de abocamiento por el suscrito juez en fecha 27/10/2008 y haberse librado la boleta de notificación de las partes demandadas, este ultimo no se cumplió por cuanto no consta en autos que se haya cumplido con tal formalidad, que no es mas que notificar a las partes demandadas del abocamiento del juez en la presente causa, para que estas ejercieran los derechos legales correspondientes.
Al respecto y razón a lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera procedente reponer la causa al estado notificar a las partes demandadas del abocamiento de fecha 27/10/2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LAS PARTES DEMANDADAS DEL ABOCAMIENTO DE FECHA 27/10/2008. Y como consecuencia de lo establecido anteriormente, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 27/10/2008, exclusive. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, dieciocho (18) día del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.
(FDO)
Abog. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.