REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001167
PARTE DEMANDANTE MARIA NINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.728.170.
APODERADO JUDICIAL MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.511.
PARTE DEMANDADA AMELIA DEL CARMEN GARRIDO DE TORREALBA, venezolana, Mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V- 4.728.771.
APODERADO JUDICIAL LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE APELACION EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia el presente procedimiento por apelación ejercida por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29 de Julio del 2009, el Juzgado de Municipio se admitió la presente demanda.
En fecha 04 de Agosto del 2009, la parte actora, otorgó Poder Apud Acta a la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ.
En fecha 05 de Agosto del 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos y los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de Agosto del 2009, se libró la compulsa.
En fecha 17 de Septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte demanda, consignó el poder que le acredita la representación y se dio por citado.
En fecha 22 de Septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada contesto la demanda.
En fecha 24 de Septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 01 de Octubre del 2009, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 02 de Octubre del 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 07 de Octubre del 2009, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 13 de Octubre del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes.
En fecha 15 de Octubre del 2009, el tribunal de municipio difirió la sentencia.
En fecha 26 de Octubre del 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de Octubre del 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y CON LUGAR la presente acción.
En fecha 02 de Noviembre del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 05 de Noviembre del 2009, se oyó la apelación remitiendo el expediente para su distribución.
En fecha 25 de Noviembre del 2009, este tribunal le dio entrada al expediente y fijo la misma para dictar sentencia.
En fecha 03 de Diciembre del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Diciembre del 2009, el tribunal difirió el pronunciamiento de la presente sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías, ubicado en la carrera 23, con esquina de la Calle 9, Nro 8-86, entre Calles 8 y 9 de esta ciudad de Barquisimeto, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado Bajo el N° 01, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto trimestre, del año 2007, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de Seis Metros con Quince centímetros (6,15 Mts), con la Carrera 23, que es su frente; SUR: En línea de Nueve Metros Con Treinta y Un Centímetros (9,31 Mts), con inmueble ocupado por la Escuela de Administración de la UCLA; ESTE: En línea de Quince Metros Con Treinta y Cuatro Centímetros (15,34 Mts), con inmueble ocupado por Omar Alvarado, y OESTE: En línea de Diecisiete Metros con Setenta y Ocho Centímetros (17,78 Mts), con Calle 9, que es su frente. Que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana AMELIA DEL CARMEN GARRIDO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 4.728.771, a través de un contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 31-05-2005, bajo el nro. 51, Tomo 84. Así mismo, alega que en dicho contrato se estableció, entre otras cosas, en la Cláusula Tercera que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un año y ambas partes deberían manifestar la voluntad de no prorrogar el contrato por lo menos con un mes de anticipación del vencimiento. Y en la cláusula Cuarta se estipulo que el canon mensual seria por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300), los cuales deberían ser pagados los primeros cinco días continuos y siguientes de cada mes, de los cuales han venido aumentado a saber, desde el 31-05-2007 por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400), desde el 30-06-2008, por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700), Y desde Enero del 2009, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000). De la Cláusula Décima que el incumplimiento del pago de una mensualidad, así como cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato, será causa suficiente para que la arrendadora tenga derecho de exigir sin más la desocupación inmediata del inmueble y la resolución de contrato, de la cual cancelo hasta el mes de Abril del 2009.
Por las razones antes expuestas y por cuanto la referida ciudadana ha incumplido con las obligaciones del contrato, dejando de cancelar las mensualidades pactadas, lo cual ha acarreado daños y perjuicios, así como perdidas al patrimonio de la actora, obligando a la misma ha proceder a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana Amelia del Carmen Garrido de Torrealba, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar a la demandante el inmueble, ya identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió. SEGUNDO: Pagar a la demandante una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000), por cada mes, lo cual ascendía hasta la fecha que se introdujo la demanda a la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000), más los que siguieran generándose. TERCERO: El pago de las Costas y Costos del presente procedimiento. CUARTO: A devolver el inmueble libre de gastos generados por servicios públicos, de conformidad con lo pautado en la cláusula octava del referido contrato. QUINTO: Reservándole a la actora el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Igualmente solicita que se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7, articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente demanda en el artículo 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso establecido por la ley, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 2 ejusdem. Y del articulo 340 ordinal 2, por cuanto la actora no señalo el carácter con que actúa ni el de la demandada. SEGUNDO: Promovió las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, por cuanto la demandante no señalo la determinación del objeto de la demanda, a saber que en el escrito de libelo señala una Resolución de Contrato de Arrendamiento, peor de igual forma señala la Desocupación y Entrega del inmueble. TERCERO: Opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340 ejusdem, por cuanto la actora no llenó los extremos del referido numeral. Así mismo, no cumplió con los requisitos de los artículos 33 y 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 ejusdem, al no llenarse los requisitos en cuanto a la indemnización a los Daños y Perjuicios y al estimar la demanda por la cantidad de Bs. F. 40.000,oo, no establecer de donde provienen los mismos. QUINTO: Opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece la prohibición de la ley de admitir este tipo de acción propuesta, alegando de que debió haber demandado un desalojo y no una resolución de contrato.
Por lo cual solicitó se declare inadmisible la presente causa, se de por terminado y se ordene el archivo del mismo tal como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo el fundamento legal en que se basa la demanda para ejercer esta acción. Rechazó, Negó y Contradijo que su representada haya estado o este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Rechazó, Negó y Contradijo que su representada tenga que pagarle a la demandante cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios como consecuencia de encontrarse supuestamente insoluta del pago de cánones de arrendamiento. Rechazó, Negó y Contradijo que su representada deba devolver el inmueble, por cuanto la misma ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales. Rechazó, Negó y Contradijo que su representada haya incumplido cualquier normativa contractual o legal para que prospere la acción. Rechazó, Negó y Contradijo la apertura del cuaderno de medidas. Solicitó que el escrito de contestación sea admitido y tramitado conforme al derecho y sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada:
1.- Presentó el merito favorable de los autos que en ello pueda favorecer a su representada.
2.- Documentales:
a.- Consignó copia del escrito de consignación del canon de arrendamiento, marcado con la letra “A”.
b.- Consignó copias originales de los acuses de recibos del pago de los cánones de arrendamiento, marcados con las letras “B, C, D y E”.
De la parte actora:
1.- Valor y merito jurídico de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representada. Se apegó a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en los puntos que allí se especifica. Solicitó se decrete la medida de secuestro y de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documentales:
a.- Copia fotostática de las consignaciones que rielan en el expediente KP02-S-2009-008028.
b.- Consignó marcado “I” constancia de residencia. Así como marcados “J, K y L”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentido se procede a establecer, la naturaleza jurídica del contrato celebrado que fue acompañado en original, por la parte actora en su libelo su demanda, a los fines de determinar la idoneidad de la acción intentada, considera que dicho instrumento a tenor de lo establecido del articulo 1.357, 1.359 y 1.360del Codigo Civil, debe apreciarse como documento público ya que no fueron impugnadas en la contestación, por lo tanto surte pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Siendo esto así, en el referido contrato de arrendamiento, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula tercera, con relación a su duración que este contrato es de un (1) año fijo, contados a partir de la fecha de autenticación, del presente documento, en este caso a partir del 31 de mayo de 2005, prorrogable por igual término por mutuo acuerdo entre las partes, de allí se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.
Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…” (Subrayado por el Tribunal).
De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este Juzgador que en autos no consta documento alguno contentivo de ese mutuo acuerdo que prorrogara por igual término el plazo del contrato por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 31 de Mayo de 2006, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual le acredita al arrendatario el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de seis (06) meses, la cual culmino en fecha 01 de diciembre de 2006, considerándose hasta este momento el contrato en cuestión a tiempo fijó o determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que el arrendador dejo al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia en el libelo de la demanda, ya que la interposición de ésta fue en fecha 22 de julio de 2009, es decir, dos años y siete meses después de haberse vencido la prorroga legal, como también se evidencia en autos que la parte demandante durante ese lapso no ejecuto ninguna acción tendiente a interrumpir la permanencia del arrendatario, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la aceptación del arrendador de la continuidad por parte del arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento, se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera a tiempo indeterminado, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. ASI SE DECIDE.-
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio a la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, por lo que el demandado sea condenado a entregar el inmueble arrendado; consecuencialmente a ello sea condenado a pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. F. 3.000), a titulo de daños y perjuicios, más los que se sigan venciendo hasta su total desocupación, como las costas y costos que se generen en el presente procedimiento.
Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
b)
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de resolución de contrato, derivado de un contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que dicho contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante NO escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento para demandar o ejercer una acción en los casos de contratos indeterminados es solo la acción de desalojo y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble arrendado; en consecuencia la demandante no escogió la vía idónea para ejercer esta acción.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. ASI SE DECIDE.-
Determinada la inidoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, este Tribunal declara sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por ser improcedente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Saldivia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la demanda por Resolución de Contrato.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la ciudadana Maria Rojas de Martínez, contra la ciudadana Amelia Garrido de Torrealba, todos arriba identificados.
CUARTO: En consecuencia se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:01 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3
|