REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000954
PARTE DEMANDANTE VICENZO DELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.351.319.
APODERADOS JUDICIALES JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.251.
PARTE DEMANDADA ABDALLAH NAHAMAD FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.181.033.
DEFENSORA AD-LITEM SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.281
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se pronuncia este Juzgador con motivo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano VICENZO DELIA BEVILACQUA, contra el ciudadano ABDALLAH NAHAMAD FAKIH.
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora consignó el libelo para la compulsa.
En fecha 06 de abril de 2009, se libró la compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2009, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta.
En fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 27 de mayo de 2009, se acordó la citación por carteles, librándolos en esa misma fecha.
En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 08 de julio de 2009, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel.
En fecha 07 de agosto de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha 12 de agosto de 2009, se designó defensora ad-litem.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil consignó notificación de la defensora ad-litem.
En fecha 01 de octubre de 2009, se juramentó la defensora ad-litem.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias del libelo para la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se libro compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil consignó compulsa firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la defensora ad-litem contestó la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que inicio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 45, tomo 220, de los libros de autenticación respectivos, sobre un lote de terreno, ubicado en la Avenida Vargas entra Avenida Venezuela y carrera 25, Municipio Iribarren del Estado Lara. En dicho contrato se estableció diez (10) años de duración, conviniendo como canon de arrendamiento la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, mensualidades adelantadas, asimismo se estableció en dicho contrato que el incumplimiento del pago de los cánones de tres (3) meses consecutivos, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato suscrito.
Ahora bien, el arrendador adeuda más de tres meses, aunado al incumplimiento de los pagos los días que le corresponde.
Estimó la demanda en la cantidad de noventa y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 93.000), fundamentándola en los artículos 1.133, 1.161, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, la defensora ad-litem lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, en consecuencia Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que las partes hayan celebrado un contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento es de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000), el cual se incrementaría cada dos años según la tasa que refleje la valoración del índice general del precio al consumidor.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato fue celebrado a tiempo determinado por diez (10) años.
Negó, rechazó y contradijo la falta de pago del arrendador por tres (3) meses consecutivos.
PUNTO PREVIO
El Tribunal se pronuncia previo al fondo en los siguientes términos:
Este juzgador estando en la fase narrativa de esta sentencia advierte, que en fecha 27 de mayo del 2.009, el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado, en los diarios La Prensa y El Impulso, de esta ciudad de Barquisimeto, todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación.
El artículo 223 de la norma adjetiva Civil establece que:

“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”

Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el articulo 223 ejusdem.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”
Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.
En este punto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”-
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación este tema lo siguiente:
“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Ahora bien, tal y como consta del auto de fecha 27 de mayo del 2009, la citación por carteles en el presente juicio, fue ordenado conforme a las pautas que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la publicación del cartel de citación en los diarios La Prensa y El Impulso con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
Establecido lo anterior, es importante dejar sentado que el actor no cumplió con lo ordenado, en el sentido que realizó una de las publicaciones en el Diario El Informador, por tanto dejando de cumplir la publicación en el diario La Prensa, y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, en cuyo caso se le designo defensor Ad-Litem, actuación esta que no subsana el vicio, ya que no se hizo presente el demandado y por lo tanto, no convalidó el vicio de la citación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, el hecho de que el actor haya publicado uno de los carteles en un diario distinto al indicado por el Tribunal, conforme lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de librar nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal en comentarios, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 15 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
Por tal razón le es forzoso concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial al demandado, quien llevó hasta la presente actuación, las incidencias del proceso como representante del demandado, así como tampoco convalido con su presencia en el juicio, el vicio detectado, razón por la cual le es forzoso a este sentenciador, ordenar la reposición de la causa en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de mayo de 2009, fecha ésta en que se acordó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, del demandado.
SEGUNDO: En consecuencia se repone la presente causa al estado de que la parte actora publique los carteles de citación del demandado, por los diarios El Impulso y La Prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente que la secretaria fije en la morada, oficina o negocio de la demandada el referido cartel, para que la demandada Francisca Antonia González Carrillo, comparezca a darse por citada en el termino de quince (15) días continuos, a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima formalidad. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio, a fin de cumplir con la formalidad contemplada en dicho artículo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso establecido.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.