REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003516

PARTE ACTORA: MERCEDES VIRGINIA PÉREZ VALE y MARIA EUGENIA PÉREZ VALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.718.275 y 11.131.995 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES Y DAYANA E. SUÁREZ CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.670 y 131.348 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA RITA JIMÉNEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.148.222 y de este domicilio.

APODERADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.581 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Desalojo interpuesta por las ciudadanas MERCEDES VIRIGINIA PÉREZ VALE y MARIA EUGENIA PÉREZ VALE, contra la ciudadana ANA RITA JIMÉNEZ DE CARRILLO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Desalojo intentada por las ciudadanas MERCEDES VIRGINIA PÉREZ VALE y MARIA EUGENIA PÉREZ VALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.718.275 y 11.131.995, respectivamente, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES y DAYANA ELISA SUÁREZ CAÑIZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.63.670 y 13.821 respectivamente y de este domicilio y de este domicilio, contra la ciudadana ANA RITA JIMÉNEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.148.222, debidamente asistida por la Abogada GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.581. En fecha 02/10/2008 se recibió por ante este Tribunal la presente demanda (Folio 1 al 20). En fecha 29/10/2009, se admitió la presente demanda (Folio 22). En fecha 11/11/2008 la parte accionada presentó reforma de demanda (Folios 23 y 24). En fecha 24/11/2008 se admitió la reforma de al demanda (Folio 25). En fecha 27/11/2008 la parte demandante consignó libelo de la demanda a fin de librar las compulsas de citación (Folio 27). En fecha 05/02/2009 el Alguacil informó al Tribunal que citó a la ciudadana Ana Rita Jiménez de Carrillo y después de leer el libelo de la demanda le manifestó que quedaba citada, (Folio 29). En fecha 06/02/2.009 la parte acora solicitó el cumplimiento de la citación del demandado (Folios 30 y 31). En fecha 16/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación del demandado (Folio 32).En fecha 24/04/2009 la Suscrita Secretaria informó al Tribunal que hizo entrega de la Boleta de Notificación en el domicilio del demandado (Folio 35). En fecha 28/04/2009 la parte demandada solicito del Tribunal que reponga la causa al estado de cumplirse con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 37 al 39). En fecha 06/05/2009 el Tribunal mediante auto ordeno realizar nueva notificación (Folio 40). En fecha 07/05/2009 la parte actora solicitó librar nueva boleta de notificación (Folio 41 al 42). En fecha 21/05/2009 el Tribunal acordó complementar la citación mediante boleta de la demandada (Folio 43). En fecha 12/08/2009 la Secretaria entregó boleta de notificación al ciudadano Cristofer Pérez (Folios 44 y 45). En fecha 14/08/2009 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada (Folio 46 al 50). En fecha 16/09/2009 el Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes sobre el error material que alude a un juicio de Nulidad de Contrato siendo lo correcto Desalojo (Folio 51). En fecha 22/10/2009 el Alguacil consignó sin firmar boleta de notificación de la ciudadana Ana Rita Jiménez (Folios 52 al 54). En fecha 23/10/2009 la demandante solicitó carteles de notificación de la demandada (Folios 55 al 56). En fecha 28/10/2009 el Tribunal mediante auto ordenó librar Cartel de notificación a la demandada (Folio 57). En fecha 02/11/2009 la parte demandante consignó cartel de notificación (Folios 58 al 60). En fecha 23/11/2009 el demandado consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 61 al 63). En fecha 24/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de emplazamiento (Folio 64). En fecha 30/11/2009 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 65). En fecha 27/11/2009 la demandante presentó escrito de oposición de pruebas (Folios 66 al 278). En fecha 01/12/2009 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 282). En fecha 30/11/2009 la parte actora consignó escrito de complemento de pruebas. (Folios 283 al 295). En fecha 01/12/2009 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 296 al 297). En fecha 14/12/2009 rindieron declamación los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VILORIA PÉREZ, ARNOLDO JOSÉ PEÑA (Folios 298 al 301). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que el lapso de pruebas (Folio 302).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESALOJO intentada por las ciudadanas MERCEDES VIRGINIA PÉREZ VALE y MARIA EUGENIA PÉREZ VALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.718.275 y 11.131.995, respectivamente debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALES Y DAYANA ELISA SUÁREZ CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.63.670 y 13.821 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ANA RITA JIMÉNEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.148.222, debidamente asistida por la Abogada GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.581, alegando la representación de la parte actora que, la ciudadana ANA RITA JIMÉNEZ DE CARRILLO, identificada suficientemente en autos, era arrendataria de un inmueble propiedad de sus representadas, el cual ocupa según contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal el día 30 de Abril 2004, el cual esta constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida ubicada en la carrera 4-A, cruce con calle 2, Numero 1-48, Pueblo Nuevo de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (94,96 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 mts.) con la carrera 4-A que es su frente; Sur: En NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,35 mts.) con terreno ocupado por Juan Montoya; Este: En ONCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (11,90 mts.) con terreno ocupado por Feliciano de Giménez y Oeste: En ONCE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (11,83 mts.) con la calle 2. Que el término de duración del contrato se había estableció en un principio por un año contado a partir del 30 de Abril de 2.004 al 30 de Abril de 2005. Que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto hasta la fecha la arrendataria continua en posesión del inmueble arrendado en las mismas condiciones. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de (Bs.80.00) mensuales. Expuso a su vez que el inmueble se encontraba ocupado por la arrendataria, teniendo sus representadas la necesidad de ocupar el inmueble, aunado a ello y pese a las innumerables, inútiles e infructuosas gestiones para que desocupara dicho inmueble, no pudiendo obtener la entrega del inmueble. Dio a conocer que la arrendataria había sido notificada y se dio por notificada a fin de dar por terminada la relación arrendaticia existente. Que el día 27/08/2008, se dejó constancia de dicho acto por ante la Notaria Pública Segundo de Barquisimeto, mediante ese acto se le otorgo a la arrendataria un lapso de sesenta días para que haga entrega formal del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Que surgió la disyuntiva, debido a que la arrendataria consignó el canon mensual de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nro. KPO2-S-2005-4466, el día 23 de Septiembre de 2008, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, la cual el actor llegó a la conclusión que el arrendatario no va a desalojar el inmueble en el tiempo estipulado de acuerdo a la notificación de desahucio, tiempo que finalizaría el día 27 de Octubre del año 2008. Que quedó demostrada la actitud de la arrendataria de no desocupar el inmueble y por ende a no entregarlo efectivamente en la respectiva fecha, por lo que procedió a demandar el desalojo de la arrendataria ciudadana Ana Rita Jiménez de Carrillo, antes identificada del respectivo inmueble. Que el presente contrato de arrendamiento, en el presente caso verbal se fundamenta en los Artículos 33, 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Artículos 1.579, 1.592, 1.559 y 1.560 del Código Civil vigente y demás leyes vigente que regulan la materia. Que por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en los cuales se evidencia de manera incontrovertible el incumplimiento de la entrega material del inmueble, es por lo acudió ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Ana Rita Jiménez de Carrillo, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo y en consecuencia, haga la entrega material inmediata del inmueble que le fue arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Segundo: El pago de Honorarios Profesiones los cuales se estimaron en la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (Bs.18.000,oo) y por último que sea condenada en costas, calculadas por este Tribunal según lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Sesenta mil Bolívares exactos (Bs.60.000,oo). Posteriormente en su oportunidad legal la parte actora reformó la demanda y como punto previo alegó lo siguiente: Que la ciudadana Ana Rita Jiménez de Carrillo, antes identificada había consignado en el Asunto KPO2-S-2005-4466, el día 23 de Septiembre la cantidad de correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, siendo lo correcto que depositó los cánones de arrendamiento de Septiembre y Octubre respectivamente. Que es cierto que se cometió el señalado, error pero no es menos cierto que la demandada, antes identificada no ha desalojado el inmueble en el lapso de sesenta (60) días contados, a partir del día 27 de Agosto y que efectivamente culminaba el día 27 de Octubre del año 2008, de acuerdo al desahucio practicado y que consta en autos. Que aunado a que se han hecho todas las gestiones posibles para llegar a un acuerdo amistoso con la arrendataria y que han sido infructuosas, es por lo que el actor demando el Desalojo de la Arrendataria por cuanto sus representados tienen la necesidad de ocupar el inmueble.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda Rechazó el pedimento actoral en el sentido que, es falso de toda falsedad que la demandante, tenga necesidad de ocupar el inmueble que usufructo en la calidad antes señalada, dado que no acompaño ningún documento como instrumento fundamental de la acción, que obedezca a la necesidad de ocupar ese inmueble, es mas no acompaña como pruebas preconstitutitas esos documentos demostradores y probadores de la necesidad actoral. Que el poder consignado por la Abogada de la parte actora, para representara las ciudadanas Mercedes Virginia Pérez Vale Maria Eugenia Pérez Vale, antes identificadas, no tiene cualidad de propietarios del ocupado inmueble. Que no existe una relación de causalidad entre estas ciudadanas y el inmueble que no sabe en que condición actúan, si por ser propietarias o representación del propietario, sino que, son unas terceras personas ajenas a la relación jurídica contractual, por lo que debe señalar que la actora no tiene cualidad para estar en este juicio. Que es falso que la demandada, no haya cancelado los cánones de arrendamiento en su oportunidad, pues los mismos son depositados en un Juzgado de Municipio, por que debe señalar que esta en presencia de una demanda ambigua, ya que por una parte demanda la necesidad de ocupar el inmueble y mas adelante señala que no ha cancelado las mensualidades vencidas de manera que son dos ordinales distintos y diferente en el nombrado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento. Solicitó se deje sin efecto el valor jurídico de la presente demanda, por ser oscura y ambigua en su petitum, en otras palabras no puede salir airosa en un procedimiento quien no sabe pedir. Rechazo el pedimento de costas y costos procesales por cuanto están en presencia de dos pedimentos en un solo accionar. Estimo la contestación en la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.000).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Poder en copia simple otorgado por las demandantes a los Abogados FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ Y DAYANA E. SUAREZ (Folios 5 al 7); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Documento original contentivo de notificación a la ciudadana Ana Rita Jiménez de Carrillo, sobre la culminación del Contrato de arrendamiento emanado de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27 de Agosto de dos mil ocho (Folios 9 al 11); el cual se valora como prueba de la notificación de desahucio efectuada por la actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable que se despende de autos y en especial lo siguiente:
De los instrumentales:
1. Documento original contentivo de resultas del Desahucio en que la arrendataria fue notificada a los fines de dar por terminado la relación arrendaticia existente, en fecha 27 de Agosto del año 2008, dejando constancia de dicho acto el Notario Público Segundo de Barquisimeto y en cuyo acto se le otorgó un lapso de sesenta días para que hiciera entrega formal del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas (Folios 9 al 11); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Documento público contentivo de copias certificadas del asunto KP02-S-2005-4466, emanado del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, donde constan las consignaciones de cánones realizadas por la ciudadana Ana Rita Jiménez de Carrillo (Folios 76 al 272); la cual se desecha pues la condición de solvencia por el arrendatario no es un hecho controvertido en esta causa. Así se establece.
3. Documento privado contentivo de original del contrato de arrendamiento de fecha 20 de Marzo de 2.008 (Folios 275 al 276); Constancia de estudios emanado de la Universidad Fermín Toro del ciudadano José Miguel Viloria Pérez. (Folio 273); los cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Documento en copia simple contentivo de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio (Folios 286 al 287); Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Juan José Pérez Rodríguez. (Folio 288); Copia certificada del Acta de Nacimiento de las ciudadanas Mercedes Virginia Pérez Vale y Maria Eugenia Pérez Vale (Folios 290 y 292); Registro de Información Fiscal (RIF) (Folio 293); Planilla de liquidación de pago de impuestos de la sucesión Pérez Rodríguez (Folio 294 y 295); tales instrumentales se valoran como prueba de la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento a favor de la actora, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
5. Promovió los testimoniales de los ciudadanos José Miguel Vitoria Pérez (Folios 298 al 299) Arnoldo José Peña (Folios 300 al 301); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca y no sea contraria a derecho y en especial lo siguiente:
1. Solicitó se le de todo el valor probatorio a la contestación al fondo de la demanda, lo cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración.
2. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes a las resultas del desahucio promovido por la parte actora, por cuanto esa modalidad no esta prevista en el Artículo 34 del Decreto de Rengo y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las demandas de Desalojo de inmueble.
3. Rechazo y contradijo la admisión de la prueba testimonia de fecha 30 de Noviembre del año en curso por cuanto los testigos señalados en el auto, no coinciden con los promovidos por la parte actora

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia quien juzga que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de los alegatos afines entre las partes. Ahora bien, la litis puede sintetizarse en un solo hecho controvertido expuesto en el libelo, el estado de necesidad alegados por el actor: la falta de pago en las pensiones arrendaticias, no son hechos controvertidos pues nunca se ha hecho alusión a la insolvencia del arrendatario.

Previamente conviene recordar que la letra del artículo 1.615 del Código Civil era aplicable en su momento como norma común. No obstante con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el artículo 34 pasó a ser la norma especial, exclusiva y excluyente para establecer el desalojo sobre inmuebles sometidos al régimen especial, en consecuencia, el artículo 1.615 del Código Civil no es aplicable a este caso y la notificación efectuada si bien prueba la voluntad del arrendador no tiene trascendencia para las resultas del proceso. Así se decide.

En cuanto a lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Dado que la relación arrendaticia quedó demostrada con el reconocimiento de ambas partes y siendo que el contrato es verbal así como la condición de propietario puede evidenciarse de los documentos de propiedad y sucesión valorados ut-supra solamente quedaría por demostrarse el último de los elementos, a saber, la necesidad. Sobre este particular quien juzga estima que pues no es apropiado para el juez determinar la necesidad basándose en los alegatos de la demandante exclusivamente, éste alega en el libelo que lo necesita y en etapa de prueba que es para su hijo, pero no ofrece ninguna documental pertinente. Así se establece.

El arrendamiento con un tercero debió ser demostrado con la ratificación en juicio del documento agregado y no se hizo; la testimonial del propio hijo no puede ser valorado por dos razones: primero la forma excelente para presumir la filiación es con el acta nacimiento del involucrado y segundo, porque en el mejor de los casos de ser el hijo su testimonio no puede ser valorado por prohibición del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Siendo que no existe prueba de que el citado sea hijo de la demandante y dado que éste último tampoco logró probar la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, este Tribunal no puede acordar la procedencia de la demanda, menos cuando se trata de causal taxativa en una materia tan protegida como el arrendamiento inmobiliario sometida a una legislación especial, en consecuencia, la demanda por desalojo intentada por MERCEDES VIRIGINIA PÉREZ VALE Y MARIA EUGENIA PÉREZ VALE, contra la ciudadana ANA RITA JIMÉNEZ DE CARRILLO debe ser declarada sin lugar, como de manera cierta, clara y precisa se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por las ciudadanas MERCEDES VIRGINIA PÉREZ VALE y MARIA EUGENIA PÉREZ VALE, contra la ciudadana ANA RITA JIMÉNEZ DE CARRILLO, todos antes identificados. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 11:33 a.m y se dejo copia

La Secretaria