REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Enero de Dos mil diez (2010).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-003409

PARTE ACTORA: ABELARDO FAKKES DRIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.677, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SÁNCHEZ DURAN y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 35.137, 35.604 y 104.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTOUN ABOUCHANAB BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.268.869, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.







DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por ABELARDO FAKKES DRIJA, contra el ciudadano ANTOUN ABOUCHANAB BALADI.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ABELARDO FAKKES DRIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.677, de este domicilio, contra el ciudadano ANTOUN ABOUCHANAB BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.268.869, de este domicilio. En fecha 10/08/2009 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 10). En fecha 13/08/2009 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 12). En fecha 13/10/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en haber citado a la parte demandada (Folios 16 y 17). En fecha 18/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el emplazamiento (Folio 18). En fecha 12/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 19). En fecha 18/01/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese dictada la respectiva sentencia (Folios 20 y 21).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora haber adquirido una vivienda de aproximadamente 68 Mts.2 de construcción y su parcela distinguida con el Nº 134 con una superficie aproximada de 147 Mts2 identificada con el Código Catastral Nº 13-06-02-03-45-03, ubicada en el sector denominado Urbanización “Parque Residencial La Mora”, en el conjunto residencial Colinas de Terepaima, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el inmueble lo adquirió conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 09/02/2009, anotado bajo el Nº 2009.436 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00). Que el inmueble le fue vendido por el demandado, que este se ha negado a hacer la entrega del inmueble, a pesar de las múltiples gestiones realizadas muy a pesar de haber cancelado la totalidad del bien, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios. Por lo expuesto demanda por el cumplimiento de contrato de venta para que el demandado haga la tradición legal de entregar la vivienda junto con los recibos de servicios públicos cancelados. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00).

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido citado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copias Certificadas de Documento de Compra Venta (Folios 5 al 8) Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/02/2009 (Folios 05 al 08); el cual se valora como instrumento público y fehaciente, prueba de la venta efectuada entre las partes. de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2) Copias Fotostáticas de Poder Autenticado otorgado por el actor a favor de su apoderado judicial (Folios 9 y 10); el cual se valora como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
No constituyó.





CONCLUSIONES



Confesión Ficta

Atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de darse por citada, prescindió de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundadas en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un contrato, que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en un contrato notariado, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano el ciudadano ABELARDO FAKKES DRIJA contra el ciudadano ANTOUN ABOUCHANAB BALADI debe ser declara con lugar, ordenándose la entrega del inmueble, como tradición por la venta descrita, como bien se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano ABELARDO FAKKES DRIJA, contra el ciudadano ANTOUN ABOUCHANAB BALADI, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de venta, conformado por una vivienda de aproximadamente 68 Mts.2 de construcción y su parcela distinguida con el Nº 134 con una superficie aproximada de 147 Mts2 identificada con el Código Catastral Nº 13-06-02-03-45-03, ubicada en el sector denominado Urbanización “Parque Residencial La Mora”, en el conjunto residencial Colinas de Terepaima, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 11: 56 a.m. y se dejó copia


La Secretaria