REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-002670
PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA CAMPINS DE CABRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.339.348, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.681, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.198, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.150.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA CAMPINS DE CABRERO, contra el ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA RIVAS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante demanda intentada por la ciudadana CARMEN LUCIA CAMPINS DE CABRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.339.348, de este domicilio, contra el ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.330.198, de este domicilio. En fecha 27/06/2006 fue presentada la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 10/07/2006 fue admitida la presente demanda (Folio 07). En fecha 15/07/2007 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 08 al 12). En fecha 14/06/2007 la parte actora confirió poder apud-acta a el abogado REYBER PIRE y ADRIANA FERRER (Folio 13). En fecha 18/06/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada (Folio 14). En fecha 20/06/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 15 y 16). En fecha 27/07/2008 la parte actora consignó el cartel de citación publicado en el diario El Impulso (Folios 17 al 19). En fecha 05/11/2007 la Secretaria del Tribunal fijo cartel en la morada del demandado (Folio 22). En fecha 30/11/2007 fue nombrado Defensor Ad-litem (Folio 26) En fecha 05/12/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem (Folios 27 y 28). En fecha 07/12/2007 se celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 29). En fecha 12/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento, dado contestación a la demanda la Defensora Ad-litem (Folios 30 al 33). En fechas 07/01/2008 y 17/01/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora (Folios 34 al 41) En fecha 21/01/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 44). En fecha 30/01/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 45). En fecha 08/02/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 46 al 48). En fecha 19/10/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folios 49 y 50).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana CARMEN LUCIA CAMPINS DE CABRERO, contra el ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA RIVAS, alega la actora que en fecha 29/12/1999 celebró contrato de arrendamiento según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 10, tomo 118 de fecha 29/12/1999 sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 18 entre avenida vargas y calle 19, distinguida con el N° 18-29 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el accionado. Que el inmueble le fue entregado en perfectas condiciones de pintura y habitabilidad, con la obligación de entregarlo en fecha 10/01/2001 fecha en la que finalizaba el año de duración del arrendamiento. Que se estableció una cláusula el canon de arrendamiento por OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días del mes. Que en fecha 20/06/2001 procedió a demandar al ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA RIVAS ante este Despacho por incumplimiento en el contrato de arrendamiento, demanda de la cual desistió en fecha 16/03/2006 con pronunciamiento de este tribunal en fecha 20/03/2006. Que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que el arrendatario haya cancelado siquiera una pensión, que por el tiempo transcurrido ha operado la tácita reconducción. Que de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil ha transcurrido más de noventa días para poder intentar la acción. Que las sesenta y cinco (65) pensiones consecutivas hacen un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.200,00). En su petitorio solicito el Desalojo. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones expuestas pasó a demandar por desalojo al ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA RIVAS. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00).
Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos argumentados por la parte actora, por ser falsos de toda falsedad, maliciosos y desconsiderados. Denunció fraude procesal, pues alega que no es el único contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora y que lo viene ocupando del año 1.968, así que la ley prevé un procedimiento especial toda vez que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Solicitó la demanda sea declara sin lugar.
En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su derecho:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.
1. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 10, tomo 118 de fecha 29/12/1999 (Folios 03 al 05), el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, como prueba de la relación arrendaticia y las condiciones que regirían la misma, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos, en especial los alegatos en torno al contrato de arrendamiento, la causa N° 5567 KP02-V-2001-28, en la cual la ciudadana CARMEN LUCÍA CAMPIS DE CABRERO desistió de la demanda y el alegato en torno a los cánones insolutos. Alegatos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO
1. Promovió posiciones juradas por la actora manifestando su disposición a absolverlas también; la cual no se valora pues no consta su impulso a los fines de su evacuación. Así se establece.
2. Promovió dos contratos de arrendamientos otorgados por el actor y su hermano sobre el inmueble objeto del arrendamiento (Folios 38 y 39); Constancias de Residencia expedidas en fechas 08/01/2008 y 09/01/2008 por el Consejo Comunal Centro Histórico de Barquisimeto y por la Junta Parroquial Catedral, respectivamente (Folios 40 y 41); los cuales se desechan pues no aportan nada a los hechos aquí controvertidos, ya que el actor reconoce la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, de cualquier modo en la parte motiva a esta sentencia se ampliará lo expuesto. Así se establece.
3. Solicitó oficiar al Consejo Comunal Centro Histórico de Barquisimeto y a la Junta Parroquial Catedral; resultas que no constan en las actas, sin embargo, también se desechan por los argumentos expuestos en el numeral anterior. Así se establece.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento en la cancelación de los cánones por el demandado le corresponde al primero demostrarlo, pero una vez que ha sido valorado el contrato de arrendamiento la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador la deriva, pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, este Tribunal debe hacer mención expresa al alegato de fraude procesal esgrimido por el accionado. Ciertamente el actor no hizo ninguna alusión a una relación arrendaticia anterior al contrato valorado a los folios 03 al 05, no obstante, en nada modifica la naturaleza de la relación expuesta, pues reconoce la ciudadana CARMEN LUCÍA CAMPINS DE CABRERO, que en razón de haber permitido a la accionada seguir habitando el inmueble objeto del arrendamiento por más de cinco años, el contrato se indetermino, es decir, operó la tácita reconducción, máxime cuando el contrato firmado no da lugar a ninguna prorroga. Aun cuando se hayan firmado contratos anteriores, los mismos son útiles solamente para efectos de la prórroga legal si la relación continúa determinada, sin embargo, lo demandado aquí se sustenta en una relación a tiempo indeterminado, sea porque exista un tiempo mucho mayor de arrendamiento o porque el actor haya permitido en tiempos recientes su indeterminación, la relación es la misma alegada por las partes, esto es, un contrato a tiempo indeterminado presupuesto que da lugar al juicio de desalojo. Por tanto, no existe fraude procesal y lo que se encuentra verdaderamente controvertido aquí son los cánones demandados como insolutos aspecto que deberá probar o justificar el accionado. Así se establece.
Llama la atención de este Tribunal como a pesar de ser cuestionado la falta de pago por el accionado, éste simplemente se ha limitado a argumentar el tiempo que tiene ocupando el inmueble, al tiempo que descuida lo que debería ser su principal argumento, el pago de los cánones de arrendamiento. No existe ninguna prueba a los autos, ni siquiera un alegato que justifique el incumplimiento por parte de la arrendataria, por lo tanto, es claro para esta juzgadora que el desalojo, así como la consecuente entrega del inmueble, en los términos expuestos y ante la falta absoluta en la principal obligación del arrendatario debe prosperar como en efecto se decide.
En cuanto a los cánones insolutos, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en reconocer su procedencia como justa indemnización por daños y perjuicios, entre otras cosas por el principio que subyace en el artículo 1.167 del Código Civil donde se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la posibilidad de resolver el contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. También es criterio que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:
“SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”
Criterio este que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Expuesto lo anterior esta juzgadora observa, que el demandante hace mención expresa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, como causal para solicitar el Desalojo, lo cual es procedente, y siendo que no demanda el pago de los mismos, es por lo que esta juzgadora en base a los expuesto declara la procedencia de la demanda de desalojo en los términos expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA CAMPINS DE CABRERO, contra el ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA RIVAS, todos antes identificados. Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la carrera 18 entre avenida vargas y calle 19, distinguida con el N° 18-29 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 ejusdem
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:33 am y se dejo copia
La Secretaria
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