REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Enero de dos mil diez
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2009-002065
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.289, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCY DORAIDA MORA GUZMAN y DOLFRAN ANTONIO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.042.900 y 16.934.996, ambos de este domicilio, por motivo del juicio ACCION REIVINDICATORIA, por medio del cual demandan a los ciudadanos ALBER MORA RAMIREZ y YUSLAY MORA RAMIREZ y YULIA MORA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.066.366, V-15.752.871, V-18.897.365, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bararida II, bloque Nº 01, Edificio 04, apartamento Nº 02-03, de esta ciudad. Expone el actor que su representado es único propietario de un apartamento distinguido con el inmueble constituido por un apartamento Nº 02-03, edificio 04, bloque Nº 01, ubicado en la Urbanización Bararida II, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con fachada principal que da al Hall del Edificio, Sur: Con fachada posterior que da con el apartamento 2-1 del edificio 3, Este: Con fachada lateral izquierda y Oeste: Con fachada lateral derecha, el cual tiene una superficie de Setenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (71,80 Mts2) y el cual pertenece a los demandantes según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nª 7, folios 62 al 67, tomo 18, protocolo primero, de fecha 12 de septiembre de 2008. Señala igualmente que el inmueble está siendo ocupado por los ciudadanos ALBER MORA RAMIREZ, YUSLAY MORA RAMIREZ y YULIA MORA RAMIREZ, ya identificados, sin el conocimiento de los demandantes quienes en principio les permitieron ocupar el referido inmueble por unos días para solventar el problema temporal de vivienda, pero hasta ahora no ha sido posible la entrega del mismo, aun cuando de manera amistosa se les ha pedido desocupen el inmueble, por lo que los mencionados ciudadanos se encuentran ocupando ilegalmente un inmueble que no les pertenece, negándose de manera violenta y hostil a la entrega del mismo, por lo cual se vieron forzados a demandar en Reivindicación de Propiedad, fundamentándose en los siguientes artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547, 548, del Código Civil, y se dicte sentencia definitiva en lo siguiente: Primero: Que sus representados FRANCY DORAIDA MORA GUZMAN y DOLFRAN ANTONIO MORA son legítimos propietarios del referido inmueble. Segundo: Que el Tribunal determine que los aquí querellados ALBER MORA RAMIREZ y YUSLAY MORA RAMIREZ y YULIA MORA RAMIREZ, antes identificados, se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble. Tercero: Que se condene a los accionados a devolver, restituir y entregarles a sus representados completamente libre de personas y bienes. Cuarto: El pago de las costas del juicio. Consignó anexos desde el folio 5 al 9.-
Admitida la demanda en fecha 25-05-2009, se ordenó emplazar a los demandados, cursando su citación debidamente consignada por el Alguacil mediante diligencia a los folios 14 al 17, respectivamente. ---------------------------
Al folio 18 se dejó constancia que el día 22-07-2009, oportunidad fijada para que los demandados dieran contestación a la demanda los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.------------------------------------
Al folio 19 cursa poder apud acta otorgado por los demandados a los abogados JHONNY J. JIMENEZ C. y CORY CORDERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.319 y 80.635, respectivamente.-----------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.----------------------------------------------------
Desde el folio 20 al 25 cursa escrito y anexos consignados por la parte actora y al folio 28 escrito de pruebas de la demandada.-----------------------
En fecha 13-08-2009, la parte demandada mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.---------------
Vistas las pruebas promovidas por ambas partes el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva y fijó el segundo día de despacho siguiente para nombrar expertos. --------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-09-2009, se recibió escrito solicitando de mutuo acuerdo suspender el juicio por un lapso de 30 días.------------------------------------------------
En fecha 21-09-2009, se fijó un acto conciliatorio.--------------------------------
En fecha 02-10-2009, oportunidad para el acto conciliatorio el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandada no compareció. ---------------------------
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto; este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos: -----
Antes de entrar a analizar cada uno de los alegatos y probanzas que cursan en autos es oportuno, en el nombre de JESUCRISTO, hacer un llamado de reflexión a las partes. Es preciso recordar que Dios dice que Justicia es darle a cada quien lo que le pertenece o corresponde. Este Juicio se ha llevado a cabo entre hermanos relacionados por un solo progenitor. Muchas veces los padres, por el sólo hecho de ser humanos, cometen muchos errores sin tomar conciencia de las consecuencias de sus actos; pero eso, no significa que los hijos deban continuar con la cadena de errores. Independientemente de cualquier circunstancia tanto la parte actora como la parte demandada son hermanos a quienes Dios en su momento les pedirá cuenta por cada acto que asumieren, escudriñando en sus corazones, si actuaron o no, con el prójimo, con amor y justicia, a sabiendas que el principal prójimo son los miembros de su familia, sus propios padres, hijos y hermanos. La verdad siempre sale y saldrá a la luz. Debemos buscar la unión entre padres, hijos y hermanos y no su discordia, ni su destrucción y por ello cada quien, sin culpar al otro, sino en unión con su familia, debe actuar espontánea y proactivamente hacia la verdad y la justicia aunque sea desagradable o doloroso, para colaborar así con la solución de los conflictos que se presentaren. Sinceramente deseo que Dios les ayude a perdonarse unos a otros y a avanzar a pesar de los obstáculos. Dios les bendiga. Seguidamente paso a analizar lo alegado y probado en autos.-------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha veinticinco de Mayo del año dos mil nueve (25-05-2009) fue admitida demanda en cuyo libelo la parte actora esgrime que intenta, contra sus hermanos identificados en autos y quienes conforman la parte demandada, la acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, bloque Nº 01, Edificio 04, apartamento Nº 02-03, de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara; por cuanto a su decir, el referido inmueble es de su propiedad, se encuentra ocupado por la parte demandada identificada en autos, quienes no han querido desocupar el inmueble. Acompaña al escrito libelar original del Poder para actuar en juicio otorgado al abogado Ranier Gonzalez Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.289, Original del documento propiedad del inmueble cuya venta fue autenticada al inicio ante la Notaría Pública de los Municipios Miranda; Pueblo Nuevo y Julio César Salas del Estado Mérida y luego protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha doce de Septiembre del año dos mil ocho (12-09-2008), quedando inserto en el referido Registro bajo el Nº siete (7), Folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer trimestre del año 2008, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos. Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió los documentos acompañados al escrito libelar , los cuales han sido suficientemente valorados; original de Solvencia Municipal de Impuesto por Inmueble Urbanos Nº 23671, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente hasta el 31 de Diciembre del año 2008, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; Solvencia de Pago del servicio de suministro de agua emitida por la empresa HIDROLARA C.A. con vigencia hasta el 30 de Septiembre del año 2008, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo, pidió se oficiase al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Lara a los fines de que informase sobre la identificación del inmueble que aparece registrado en el original del documento de propiedad acompañado al escrito libelar; prueba que se considera inoficiosa y se desecha por cuanto fue presentado el original y dicho documento no fue impugnado. Seguidamente, promovió Inspección Judicial al Inmueble cuya reivindicación se pretende a los fines de demostrar que los demandados ocupan el inmueble; prueba que se desecha por inoficiosa; por cuanto la parte demandada nunca negó el hecho de que son ellos quienes ocupan el inmueble identificado en autos Y ASÍ SE DECIDE.------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada no contestó la demanda sino que sólo promovió, el último día del lapso probatorio, experticia a los fines de determinar el valor del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, con la finalidad de demostrar la insuficiencia de la estimación de la demanda que a su criterio trajo como consecuencia que el juicio se admitiese por el procedimiento breve en vez del procedimiento ordinario; por lo que pidió que se designase un experto tasador, profesional de la ingienería que practicare el avalúo del inmueble y pidiendo posteriormente se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que la misma sea admitida por el procedimiento ordinario. Observa esta servidora, que respecto a la promoción de la experticia a los fines de determinar el valor del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, ello para demostrar la insuficiencia de la estimación de la demanda, este Juzgado fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos para el segundo día de despacho siguiente al dieciséis de Septiembre del año dos mil nueve y ese mismo día en horario posterior a la fijación de la oportunidad del acto de nombramiento de expertos ;las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días calendarios contados desde el 16-09-2009 al 16-10-2009 inclusive, a los fines de lograr un acuerdo entre las partes, por lo que exhortaron al tribunal a realizar un acto conciliatorio, el cual se fijó para el viernes dos de octubre del año dos mil nueve (02-10-2009) y al que sólo asistió la parte demandante. Reanudado el proceso, en etapa de sentencia, específicamente en fecha 17-10-2010 no le queda más a esta servidora que considerar desistida por su promoverte la prueba de experticia; por cuanto se observa que dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no fue solicitada la prórroga del lapso probatorio por la parte promovente; tampoco las partes designaron expertos, ni realizaron acuerdo alguno sobre la cantidad de expertos que practicarían la prueba; ni presentaron constancia de aceptación del experto, razones evidentes por las cuales se considera desistida la prueba. Aunado a lo anterior, es preciso acotar a las partes que el demandante en el libelo de la demanda estimó el valor de la demanda y la parte demandada no contestó la misma; aún cuando es en la contestación y no en otra oportunidad, cuando tiene la oportunidad de rechazar la estimación de la demanda si no consta el valor de la cosa demandada ello de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el documento de compraventa del inmueble identificado en autos y que corre inserto a los folios siete (7) al nueve (9) de la presente causa consta que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), monto que se encuentra circunscrito al limite otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, específicamente en la Resolución Nº 2009-0006 en sus artículos 1 y 2 los cuales rezan: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:-----------------------------------------------
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado y subrayado nuestro). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vistos y analizados los alegatos y las pruebas aportadas; esta servidora debe declarar y en efecto declara que a los fines de evitar dudas en las partes respecto a la competencia de este Juzgado, se confirma la competencia de este Tribunal y considera desistida la prueba de experticia Y ASÍ SE DECIDE.- ----------------------------------------------------------------- TERCERO: Observa esta Juez que la pretensión de la parte actora es la reivindicación del inmueble identificado en autos y siendo que la acción reivindicatoria es una acción real que procura la defensa de la propiedad contra cualquier poseedor o detentador, la parte actora debe acreditar fehacientemente la propiedad del inmueble con justo título, lo que en efecto demostró con el Original del documento propiedad del inmueble cuya venta fue autenticada al inicio ante la Notaría Pública de los Municipios Miranda; Pueblo Nuevo y Julio César Salas del Estado Mérida y luego protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha doce de Septiembre del año dos mil ocho (12-09-2008), quedando inserto en el referido Registro bajo el Nº siete (7), Folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer trimestre del año 2008 y el cual consta a los folios siete (7) al nueve vuelto (9 vto.); y por cuanto dicho título en ningún momento fue impugnado o tachado de falso se le brinda valor probatorio y se evidencia que los propietarios del inmueble identificado en autos es la parte actora. Otro requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es que la parte demandada esté poseyendo o detentando el inmueble lo que en efecto fue alegado por la parte actora y en ningún momento fue negado, rechazado o contradicho por la parte demandada, quedando así demostrado con su silencio, que en efecto, es la parte demandada quien ocupa el inmueble por lo que se declara inoficiosa la inspección judicial promovida y se declara con lugar la demanda por encontrarse ajustadas a derecho las pretensiones de la parte actora así como se declara que la parte demandada no consignó titulo alguno que acredite su posesión por lo que se constata que lo ocupan indebidamente, todo ello de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por motivo de Acción Reivindicatoria de inmueble, intentada por los ciudadanos FRANCY DORAIDA MORA GUZMAN y DOLFRAN ANTONIO MORA, representados presentado por el Abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.289, contra los ciudadanos ALBER MORA RAMIREZ, YUSLAY MORA RAMIREZ y YULIA MORA RAMIREZ, representados por los abogados los abogados JHONNY J. JIMENEZ C. y CORY CORDERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 32.319 y 80.635, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------------------------
PRIMERO: Se declara que la parte actora conformada por FRANCY DORAIDA MORA GUZMAN y DOLFRAN ANTONIO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.042.900 y 16.934.996 respectivamente, son los legítimos propietarios del inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, bloque Nº 01, Edificio 04, apartamento Nº 02-03, de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara. --------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se declara que los querellados ALBER MORA RAMIREZ, YUSLAY MORA RAMIREZ y YULIA MORA RAMIREZ, V-16.066.366, V-15.752.871, V-18.897.365, respectivamente e identificados en autos, se encuentran poseyendo de manera indebida el referido inmueble.------------ TERCERO: Se condena a los accionados a devolver, restituir y entregarles a la parte actora, completamente libre de personas y bienes el inmueble ubicado en la urbanización Bararida II, bloque Nº 01, Edificio 04, apartamento Nº 02-03, de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara. ---------------------------------
Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año 2.010. Años: 199 y 150º --------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
El Secretario Accidental,
Abg. CRUZ MARIO VALERA.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 A.M.
El Sec.
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