REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.149-08
Parte Accionante: PEDRO JOSÈ MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.861.093.
Parte Accionada: XIOMARA SAYAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.728.629 y, de este domicilio.
Beneficiario: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada ante este Tribunal, por el ciudadano PEDRO JOSÈ MENDOZA GONZALEZ padre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana XIOMARA SAYAS ROJAS, todos identificados en autos.
La solicitud fue admitida 06-10-2008, ordenándose la citación de la madre de la niña beneficiaria, ciudadana XIOMARA SAYAS ROJAS y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 14-10-2008, comparece al Tribunal XIOMARA SAYAS ROJAS, dándose expresamente por citada en el presente juicio (folio 9).
Por auto del Tribunal de fecha 14-10-2008, se acuerda ordenar la apertura de cuenta de ahorros en BANFOANDES, por haberlo solicitado en accionante en el escrito que riela al folio 5 del presente expediente, lo cual fue cumplido, tal como consta al folio 9.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada, razón por lo cual no pudo llevarse a cabo dicho acto. (folio 10).
Al folio 11, cursa escrito presentado por la demandada XIOMARA SAYAS ROJAS, el cual contiene la contestación de la demanda.
A los folios 12 y 13, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 30-10-2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los efectos de solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa. No consta en autos el cumplimiento de la rogatoria.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en este causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El obligado manutencista, formula su ofrecimiento en los siguientes términos: 1) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual aumentará anualmente en un 15%, ofreciendo depositar en una cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar. 2) Para garantizar la preservación de la salud de la niña beneficiaria, aportará el 50% de los gastos médicos y medicinales. 3) Cubrir el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes, pagaderos cuando la niña alcance la edad escolar. 4) Cubrir la totalidad de los gastos de vestido, calzados, juguetes y lo necesario para las festividades del 24 de Diciembre de cada año.
Por su parte, la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana XIOMARA SAYAS ROJAS, en la oportunidad de contestación a tal ofrecimiento, manifestó su inconformidad al mismo.
En virtud de las alegaciones de las partes, se determina que, mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña de autos.
Dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la niña beneficiaria no está discutida, ya que, del acta de nacimiento de la beneficiario, agregada al folio 6 del presente expediente, documento éste que se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, constituye plena prueba de la filiación legal de PEDRO JOSÈ MENDOZA GONZALEZ y XIOMARA SAYAS ROJAS con respecto a la niña de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia.
Analizada como han sido cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, concluye esta Juzgadora que, es procedente a la fijación judicial de la obligación de manutención, para garantizarle a la beneficiaria de autos el goce de su derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, por lo cual lo cual, el padre PEDRO JOSÈ MENDOZA GONZALEZ deberá cumplir con tal obligación, en los términos que se expresan a continuación: 1) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para garantizar el sustento alimentario diario de la niña beneficiaria de autos, pagaderos por mensualidades adelantada. Dicha cantidad se incrementará en un QUINCE POR CIENTO (15 %) anual y, las mismas deberán depositarla en la cuenta de ahorros N° 70166160060149351 de Banfoandes, ahora BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, aperturada en beneficio de la niña de autos, por haberlo ordenado esta Instancia Judicial. 2) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales. 3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes, pagaderos cuando la niña alcance la edad escolar. 4) Cubrir la totalidad de los gastos de vestido, calzados, juguetes y lo necesario para las festividades del 24 de Diciembre de cada año. Así mismo, deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral de la beneficiaria.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por PEDRO JOSÈ MENDOZA GONZALEZ, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, queda establecida judicialmente la obligación de manutención, en los siguientes términos: 1) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para garantizar el sustento alimentario diario de la niña beneficiaria de autos, pagaderos por mensualidades adelantada. Dicha cantidad se incrementará en un QUINCE POR CIENTO (15 %) anual y, las mismas deberán depositarla en la cuenta de ahorros N° 70166160060149351 de Banfoandes, ahora BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, aperturada en beneficio de la niña de autos, por haberlo ordenado esta Instancia Judicial. 2) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales. 3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes, pagaderos cuando la niña alcance la edad escolar. 4) Cubrir la totalidad de los gastos de vestido, calzados, juguetes y lo necesario para las festividades del 24 de Diciembre de cada año. Así mismo, deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral de la beneficiaria.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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