REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1420-09

Parte Demandante: ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.567.209, domiciliada en el Cerrito, sector II, La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.492.730, domiciliado en la calle 23 de Enero, La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiario: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 07 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.


Narrativa:


Por escrito presentado por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana MARIELA VILORIA, procediendo en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento a su vez de la ciudadana ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.209, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.730, en su carácter de padre del mencionado niño, acompañando a su escrito, copia simple de Acta de nacimiento del niño, y de actuaciones llevadas por ante la Defensoría Comunitaria del Niño y Adolescente del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 16/04/2.009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en este Juzgado, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo recibidas en este Tribunal en fecha 22/05/2.009, luego de cumplirse el proceso de distribución correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, fijándose provisionalmente la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160,00), por concepto de Obligación de Manutención.
En fecha 16 de diciembre de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes, procediendo la parte demandada, ciudadano YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, a contestar la demanda, alegando no estar de acuerdo con lo planteado por la madre de su hijo, porque el niño siempre ha estado bajo el cuidado de su mamá, en vista de lo cual no está dispuesto a ofrecer nada.
Abierta la causa a pruebas por el lapso correspondiente, en fecha 12 de enero de 2.010, la parte actora, promueve una serie de documentos signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, consistentes en originales de Resumen de atención Estomatológica, Boletines Informativos sobre la conducta como alumno del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por el director del la escuela Bolivariana “El cerrito” ubicada en el Municipio Simón Planas, constancia de estudio de la misma escuela, constancia médica, y grupos de exposiciones fotográficas diversas.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de enero de 2.010, se dejó constancia mediante actas levantadas al efecto de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos VELIZA COROMOTO JIMENEZ FIGUEREDO y GREGORIO RAMON DAZA TORRES.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, con la partida de nacimiento del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (8) años de edad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que la solicitante anexó a su escrito de pruebas, documentos consistentes en informes escolares, constancia de estudios del beneficiario, y exposiciones fotográficas, que se desestiman en su conjunto en razón de que nada aportan en forma trascendente a los efectos de la presente reclamación, no asi el informe o constancia médica que documenta en general la necesidad del beneficiario, de atención oftalmológica y asi se declara.
De esta manera, al haber sido controvertida la solicitud formulada, mas no aportada por la parte demandada, ninguna prueba en su favor que documente de alguna forma su aseveración, efectuada en el acto de contestación de la demanda, relacionada con la estadía o permanencia del niño beneficiario en casa de su abuela paterna, conjuntamente con la solicitud formulada por la madre del niño, ciudadana ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA, reafirman la vigencia de la Obligación de Manutención, en cabeza de los progenitores del tantas veces mencionado beneficiario, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a tenor de lo previsto por el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece in fine: “La Obligación de Manutención se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Tal como se evidencia del dispositivo legal, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años en el caso de los estudiantes, más no tiene límite para el caso del padecimiento de deficiencias físicas o mentales limitantes del individuo, a los fines de la provisión de su propio sustento. Es asi que no tienen cabida los alegatos expresados por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, ya que en cualquier caso la obligación de manutención se prolonga durante el lapso señalado en el dispositivo legal, una vez cumplida la mayoridad, pero tratándose de un niño que apenas tiene ocho (8) años de edad, la Obligación indicada deberá cumplirse mínimo hasta la señalada mayoridad, siempre que no exista la causal de exención que es la de cursar estudios, que por sus características le impidan efectuar trabajos remunerados, y asi se declara.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, el Salario Mínimo Nacional, publicado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº 39151, de fecha 01/04/2.009, que asciende a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08).
Como consecuencia de ello, se fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de la cantidad expresada como Salario Mínimo Nacional, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), una vez aplicado dicho porcentaje al Salario Mínimo ya indicado, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y asi se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 22/05/09, por la ciudadana MARIELA VILORIA, procediendo en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento a su vez de la ciudadana ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.209, en representación del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de siete (7) años de edad, en contra del ciudadano YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.730, en su carácter de padre del mencionado niño. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho (8) años de edad, en la actualidad, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Salario Mínimo Nacional. La cantidad establecida como Obligación de Manutención deberá ser depositada por el obligado, YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que decidan las partes abrir, a tal fin a nombre de la solicitante ANA YOLEIDY NARVAEZ PERAZA, en la entidad Bancaria de su preferencia. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, del beneficiario ya mencionado, el obligado YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del beneficiario en este juicio, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Salario Mínimo Nacional, vigente para la época, que deberá ser depositado por el obligado YHONNY RIGAL BULLON ADAMS, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la solicitante, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintidós días del mes de enero del Año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo