Duaca: 25 de Febrero de 2010.
Años: 199° y 150°


Visto el Convenimiento suscrito por ante La Defensoría Municipal para la Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 09-06-2009, entre los ciudadanos LIGIA ELENA SOSA MONTERO y CARLOS ALFREDO FIGUEREDO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 19.424.323 y 9.613.267 respectivamente, plenamente identificados en autos demandante y demandado en el presente juicio, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención de su hija expusieron lo siguiente:

PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES SEMANAL (Bs. F 120,00). Los cuales serán entregados en casa de la madre.

SEGUNDO: La madre manifestó estar de acuerdo con el monto y la forma de pago que establece el padre y se compromete a administrar y suministrar dichos recursos a mi hija.

TERCERO: En relación a los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, recreación y deportes requeridos por mi hija serán cubiertos por ambos padres.

CUARTO: Igualmente se fija un BONO ESPECIAL para el mes de DICIEMBRE y AGOSTO, el cual será utilizado para la compra de los estrenos navideños y juguetes (niño Jesús) útiles escolares y uniformes escolares. En Agosto los gastos de Útiles y Uniformes Escolares serán costeados por ambos, vale decir Cincuenta por ciento (50%) cada uno de lo que estos generen, en Diciembre el padre otorgara la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.f 500,00) para los estrenos. Así mismo el Transporte Escolar será cubierto por ambas partes Cincuenta por ciento (50%) cada uno.

QUINTO: El monto fijado por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente cada año, según la tasa de interés e inflación estipulada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ambos padres deben acudir hasta la sede de la de la Defensoria para establecer el nuevo monto mediante acta firmada, que se anexara al homologación respectiva.




En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por los ciudadanos LIGIA ELENA SOSA MONTERO y CARLOS ALFREDO FIGUEREDO, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme, déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.


El Juez.




Dr. Luís Rafael Alejos.-



El Secretario


Abg. Richard A. Valera Quevedo





EXP. Nº 842-2010.-
Homologación de Alimentos.
LRAP/lgg