QUÍBOR: 15 DE ENERO DE 2010.
199° Y 150°
EXP. Nº 2800.
PARTE SOLICITANTE: MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.246, domiciliada, Calle 14 con 25, casa Nº 23271.Maria Rosa Mística, Urbanización Jacinto Lara. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADO: VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.501.372, domiciliado en la Urbanización Ceiba II, Calle 4 casa Nº 49, estacionamiento, detrás de la Farmacia la Conquista. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX.
NARRATIVA
Se, inicia el presente procedimiento de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana: MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.246, domiciliada, Calle 14 con 25, casa Nº 23271.Maria Rosa Mística, Urbanización Jacinto Lara. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.501.372, domiciliado en la Urbanización Ceiba II, Calle 4 casa Nº 49, estacionamiento, detrás de la Farmacia la Conquisa. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de los niños: XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, ahora bien esta Juzgadora pasa analizar las actas procesales de la siguiente manera:
• Folio 1: MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.246, domiciliada, Calle 14 con 25, casa Nº 23271.Maria Rosa Mística, Urbanización Jacinto Lara. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.501.372, domiciliado en la Urbanización Ceiba II, Calle 4 casa Nº 49, estacionamiento, detrás de la Farmacia la Conquisa. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de los niños: XXXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXX. Cuyos recaudos que acompañan a la misma, cursante a los folios: 2, 3, 4, 5, 6, y 7, respectivamente.
• Folio 08: Consta auto de fecha 05-10-2009, mediante el cual se le da entrada y se admite, y se emplaza al obligado, se libraron las respectivas boletas y se hizo la debida participación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, cuyas copias consta a los folios 09 10, y 11.
• Folio 12: Consta diligencia del alguacil de fecha 05-11-2009, mediante el cual consigno boletas debidamente firmada y fechada por la ciudadano: MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA. Folio 13.
• Folio 14: Consta diligencia del alguacil de fecha 10-11-2009, mediante el cual consigno boletas debidamente firmada y fechada por la ciudadano: VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA. Folio 15.
• Folio 16: En fecha 13-11-2009, comparecieron para el acto Conciliatorio los Ciudadanos: MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA Y VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA, NO se logro la Conciliación.
• Folio 17: En fecha 13-11-2009, compareció el Obligado Alimentario Ciudadano: VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA, y dio contestación a la demanda.
• Folio 18: En fecha 25-11-2009, Compareció la Ciudadana: MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA, y presento escrito de promoción de pruebas y recaudos desde el folio 19 al 46, ambos inclusive.
• Folio 47 y 48: En fecha 25-11-2009, compareció el Obligado de auto Ciudadano: VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA, y presento escrito de promoción de pruebas y recaudos desde el folio 49 al 76, ambos inclusive.
• Folio 77: En fecha 26-11-2009, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal Admite las Pruebas presentadas por la Ciudadana: MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA .
• Folio 78: En fecha 26-11-2009, Consta Auto Mediante el Cual el Tribunal Admite las Pruebas presentadas por el Ciudadano: VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA.
• Folio 79: En fecha 02-12-09, por auto se difiere la sentencia por el lapso de cinco días de Despacho siguiente al auto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate solicitud de Obligación de Manutención por la ciudadana MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA, en contra del ciudadano VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA, en beneficio de los niños XXXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, todos identificados en autos y señala lo siguiente:
Indica la solicitante que desde hace 6 meses el obligado de autos le estaba cumpliendo aportando un poco de comida, e indica que aportaba muy poco para los demás gastos, que solo aportaba cuando la niña se enfermaba.
Manifiesta la solicitante que luego de esto tiene 4 meses que no le aporta nada y señala que el obligado de autos alegaba que su actual pareja estaba embarazada y que tenía muchos gastos.
Indica la solicitante que el obligado de autos le manifestaba que tenía muchos gastos y que además no estaba trabajando.
Sigue la solicitante señalando que ahora se encuentra trabajando el obligado en un transporte en Barquisimeto que carga hierro para Puerto Ordaz y que cobraba mensual.
Manifiesta la solicitante que trabajaba a destajo en una publicidad y no tiene ningún beneficio, alega que antes ella le compraba todo y les tenía todo.
Por todo lo expuesto solicita que el obligado le aporte la cantidad de Bs.600,00, mensuales para cubrir los gastos de manutención, y llegar a un acuerdo en relación a los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas y ropa.
Se admite a sustanciación en fecha 05 de Octubre de 2009, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y al Adolescente.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el alguacil consigna citación del obligado de autos debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que instó a la partes a la conciliación, la cual no se pudo lograr bajo ningún término ni condiciones.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. El obligado ofrece la cantidad de Bs.350,00 mensuales, para alimentación.
2. Manifiesta que no tiene trabajo estable, y que sus ingresos son de Bs.1.200,00 mensuales, alega que vive alquilado y paga la cantidad de Bs.400,00 mensuales de alquiler, agua luz, cable, teléfono.
3. Señala que cuando los niños se enferman cubre sus medicamentos, exámenes, consultas médicas, e indica que esto siempre y cuando le entregue los récipes y compruebe la veracidad de los mismos y si está dentro de sus posibilidades, así mismo señala que los útiles y uniformes.
4. Señala que lo que ocurre es que la solicitante le exige demasiados juguetes de marca y costosos, y exige marca en la ropa, y alega que ni siquiera el se las compra.
5. Manifiesta que tiene una bebe de cuatro meses con su actual pareja y tiene que operarla por cuanto tiene un quiste “cola de ceja” y no sabe cuanto le costará.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante de autos promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve el mérito favorable en autos en todo lo que favorezca a sus hijos.
2. Consigna informe psiquiátrico de fecha 20 de noviembre de 2009, del niño XXXXXXXXX.
3. Consigno en copia de su hijo XXXXXXXXXX, diferentes informes, récipes, indicaciones y constancias médicas, facturas varias por compras de alimentos y víveres, ropa gastos por recreación, ordenes para practicar exámenes de laboratorio y resonancias.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado promueve las siguientes pruebas:
1. Consigna en copia fotostática recibo de luz y agua de la casa donde habita y del contrato de arrendamiento.
2. Consigna Acta de nacimiento de su hija XXXXXXXXX.
3. Consigna Informe ecográfico de la niña XXXXXXXX, en donde se indica que tiene un aumento en la región ciliar derecha.
4. Consigna Constancia de residencia donde habita actualmente.
5. Consigna constancia de concubinato.
6. Consigna autorización del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES, propietario del vehículo que maneja.
7. Consigna pago de recibo de televisión por cable.
8. Consigna copia del expediente Nro.J-5436-061009, llevado por el Consejo de Protección al Niño, Niña y al Adolescente del Municipio Jiménez de Estado Lara.
9. Consigna impresiones fotográficas.
10. Consigna informe médico expedido por el departamento de medicina interna del Hospital Antonio Maria Pineda.
11. Pide al Tribunal se sirva solicitar Copia Certificada del expediente identificado en el numeral 8.
12. Pide al Tribunal se sirva ordenar practicar informe psiquiátrico a la solicitante y al niño XXXXXXXXX, pide sea remitido a PANACED.
13. Manifiesta que su hijo tiene aproximadamente que meses que no va a clases.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas consignadas por las partes.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Quedó plenamente comprobada la relación parental con las partidas y actas de nacimiento cursantes a los folios 4 al 6, y por la contestación a la solicitud emanada por el Obligado de autos cursante al folio 17, por lo que este Tribunal no pasa dilucidar relación de paternidad por cuanto está plenamente comprobada. Y ASI SE DECIDE.
Manifestó la solicitante que el obligado de autos hacía como 6 meses no le cumplía con su aporte para la comida de los niños que aportaba poco para los demás gastos, y en medicamentos solo cuando la niña se enfermaba, por su lado el obligado no probó que hubiere cumplido durante ese lapso, por ello la solicitante pide que el obligado le aporte la cantidad de Bs.600,00, mensuales para cubrir los gastos, por su lado el obligado se descarga manifestando que no tiene trabajo estable, y que sus ingresos son de Bs.1.200,00 mensuales, pero que tiene que cancelar la cantidad de Bs.400,00 mensuales de alquiler, agua luz, cable, teléfono, por lo que ofrece la cantidad de Bs.350,00 mensuales, para alimentación y cuando los niños se enferman cubre sus medicamentos, exámenes, consultas médicas, e indica que esto siempre y cuando le entregue los récipes y compruebe la veracidad de los mismos y si está dentro de sus posibilidades, así mismo señala que cubrirá los útiles y uniformes, en este orden de ideas se denota de las pruebas traídas a los autos que la solicitante no logró probar que el obligado se encontrare laborando en un transporte en Barquisimeto que carga hierro para Puerto Ordaz, ni cuanto devengaba como lo señaló en el escrito de solicitud, solo riela en autos consignado por el obligado de autos, una autorización que cursa al folio 61, donde se deja constancia que el obligado está autorizado por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.139.113, para conducir un vehículo modelo KODIAK tipo plataforma por todo el territorio nacional, por lo que no quedó demostrado los ingresos del obligado, sin embargo esto no lo libera de cumplir con su obligación. Tampoco cursa en autos constancia alguna que acredite que la solicitante laborara a destajo en una publicidad sin ningún beneficio.
Quedó comprobado que el obligado de autos tiene una bebe de cuatro meses con su actual pareja de nombre DANNALYS MORENO TORREALBA, identificada en autos y que la niña padece de una afección física patológica que requiere seguimiento ecográfico, según documentación que se acreditó en actas.
Esta operadora de justicia no pasa a valorar impresiones fotográficas, los informes psiquiátricos y médicos de fecha 20 de noviembre de 2009, del niño XXXXXXXX e informes médicos y récipes médicos del niño XXXXXXXXXX, expediente Nro.J-5436-061009, llevado por el Consejo de Protección al Niño, Niña y al Adolescente del Municipio Jiménez de Estado Lara, referido a Amenaza de derecho a la salud, por el presunto consumo de estupefacientes y psicotrópicos, por cuanto este Juzgado no cuenta con un equipo multidisciplinario para tal fin, en consecuencia y como este Tribunal solo tiene competencia para dilucidar lo que tiene que ver con la Obligación de Manutención propiamente, considera pertinente remitir estas actuaciones a la fiscalía con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, a los fines de que valoren y canalicen la situación planteada por el canal regular. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que la solicitante tiene necesidades familiares que cubrir, las cuales cubre con un sueldo que no se determinó, sin embargo no cabe la menor duda que quien cubre las necesidades de los niños beneficiarios es la solicitante de autos actualmente, toda vez que quedó demostrado que el obligado no ha aportado nada durante el tiempo alegado por la solicitante para cubrir las necesidades de los niños beneficiarios, y como la Ley establece que las obligaciones de los hijos son compartidas por los padres y es en consecuencia deber constitucional del obligado aportar para la manutención de su familia, es necesario establecérsele al obligado los deberes que por derecho natural y por derecho constitucional amparan a los niños beneficiarios. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado el obligado alimentario a pesar de haber comprobado su carga familiar y propia, debe coadyuvar con la manutención alimentaria de sus hijos, que abarca tanto la alimentación propiamente, como los estudios, recreación, vestimenta y calzados, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud de Pensión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la integridad personal amenazada de los niños beneficiarios en esta causa, en virtud de la situación planteada por ante el Consejo de Protección al Niño, niña y adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, es fuerza para esta operadora de justicia ordenar remitir a la fiscalía correspondiente oficio con recaudos a los fines de que se tomen las medidas y correctivos pertinentes a los que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana PARTE SOLICITANTE: MARIA VERONICA CAFFRONI AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.246, domiciliada, Calle 14 con 25, casa Nº 23271.Maria Rosa Mística, Urbanización Jacinto Lara. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano PARTE OBLIGADO: VICENTE FERRER CORTEZ ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.501.372, domiciliado en la Urbanización Ceiba II, Calle 4 casa Nº 49, estacionamiento, detrás de la Farmacia la Conquista. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIOS: XXXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el la cantidad de Bs.450,00 mensuales para cubrir parcialmente los gastos de alimentación de los niños beneficiarios, así mismo se ordena aperturarle una cuenta a los niños en Banco de Venezuela a los fines de que los montos que se estipule en esta sentencia sean depositados en dicha cuenta.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los niños se Ordena al Obligado a cancelar el 50% de los gastos que se causen por este concepto, para lo cual la solicitante de autos deberá solicitar informe médico y récipe médico en caso de cancelarlos, anexarle ticket de farmacia, a los fines de establecer el porcentaje correspondiente, y cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta que se ordenó aperturar en la cláusula PRIMERA de esta sentencia.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al obligado cancelarle el 50% de lo que se requiera para cubrir dichos gastos para lo cual la solicitante deberá consignar presupuestos de los útiles escolares y uniformes de los niños beneficiarios que se causen, y cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta que se ordenó aperturar en la cláusula SEGUNDA de esta sentencia.
CUARTO: En relación a los gastos decembrinos se ordena al obligado cancelarle el 50% de lo que se requiera para cubrir dichos gastos para lo cual la solicitante deberá consignar presupuestos de los mismos, y cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta que se ordenó aperturar en la cláusula SEGUNDA de esta sentencia.
QUINTO: Se ordena al obligado depositar en la cuenta aperturada en el mes de agosto la cantidad de Bs.300,00 cubrir parcialmente los gastos de recreación de los niños beneficiarios, y cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta que se ordenó aperturar en la cláusula SEGUNDA de esta sentencia.
SEXTO: Se ordena remitir a la Fiscalía con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes oficio pormenorizado con recaudos correspondientes a los fines de que realicen a los niños evaluaciones, psicológicas o psiquiatritas, así como se realicen los exámenes que ameriten los niños y los padres y en definitiva se canalice la situación planteada por la vía judicial sin mas dilación.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los QUINCE (15) días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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