REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000836
DEMANDANTE: RAFAEL RAMON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.813, de este domicilio.

APODERADO: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131, de este domicilio.

DEMANDADA: ERIKA MILAGRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.842.549, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1414 (Asunto: KP02-R-2009-000836).

Subieron las copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009 (f. 27), por el abogado José Jaime González Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2009 (fs. 25 y 26), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 28), y se ordenó remitir copias certificadas a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 32), se recibieron las copias certificadas en esta alzada, se le dio entrada y por auto de esa misma fecha (f. 33), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009 (f. 34), se dejo constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, y ninguna de las partes los presentó, la incidencia entró en términos para que esta superioridad dicte sentencia.
Antecedentes

Se inició el presente juicio por partición, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009 (fs. 01 al 03), por el abogado José Jaime González Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Pabon, quien expuso que desde hace más de seis (06) años construyó con recursos de su propio peculio con la ciudadana Erika Milagro Alvarado, un local comercial para la venta de comida, sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 49 entre carreras 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, conformado por paredes de bloques de ladrillo frisado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con una santamaría que mide 2,80 m de ancha por 2,60 m de alta, una puerta de hierro, dos puertas de madera, dos ventanas con marco de hierro, dotada con los servicios de agua y electricidad.

Indicó que por divergencias surgidas entre ambos demandó a la ciudadana Erika Milagro Alvarado, para que convenga o sea condenada por el tribunal en la partición del local comercial en partes iguales y al pago de los costos y costas procesales, incluido los honorarios profesionales. Por último estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Cursa al folio 12, la citación de la demanda que fue practicada en fecha 06 de mayo de 2009. En fecha 11 de junio de 2009 (fs. 15 y 16), el abogado José Gregorio Carrasco Colmenárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y en fecha 07 de julio de 2009 (fs. 17 al 20), presentó escrito de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009 (f. 24), el abogado José Jaime González Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por la demandada.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado José Jaime González Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de junio de 2009 y siguientes, en el sentido de que la decisión sobre la cuestión previa opuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la última notificación de las partes.

Ahora bien, consta a las actas procesales que en fecha 06 de mayo de 2009, la secretaria del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación de la ciudadana Erika Milagro Alvarado, razón por la cual, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 11 de junio de 2009, el abogado José Gregorio Carrasco Colmenárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual por error involuntario de la U.R.D.D., fue enviado a otro despacho; en fecha 19 de junio de 2009, el abogado José Jaime González Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que emplazara a las partes a fin de que se procediera al nombramiento del partidor, en virtud de haberse vencido el lapso para la contestación a la demanda; en fecha 07 de julio de 2009, el abogado José Gregorio Carrasco Colmenarez, en su carácter de apoderado de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda e indicó que el escrito de cuestiones previas presentado fue distribuido por error al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, situación ésta que condujo a que su representada quedara confesa, es decir, -según lo manifestado por el apoderado judicial de la accionada- la colocó en estado de indefensión al no poder ejercer su derecho a la defensa, razón por la que solicitó se revocara el auto que acuerda el nombramiento del partidor y en consecuencia se ordenara la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En este sentido, se observa de los autos que el abogado José Jaime González Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud de nulidad y reposición de la causa solicitada por la demandada, en razón de que – a su decir- lo ocurrido no era un hecho imputable a los encargados de la distribución de los documentos consignados en la URDD, sino que era consecuencia de no haber señalado el número del expediente con todas sus siglas, además esgrimió que el error se debió a la negligencia por parte del abogado actuante.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2009, manifestó que:

“Revisadas como han sido las presente (sic) actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho a la defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Ahora bien el caso de marras se evidencia que por error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDDCIVIL), envió la diligencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, verificándose que fue consignado dentro del lapso de ley; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA por Contrario Imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 26/06/09 y siguientes, en el entendido de que la decisión sobre la cuestión previa opuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° tendría lugar en el QUINTO día de despacho siguiente, una vez conste en auto la última notificación de las partes”. Subrayado de esta alzada.

Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en cuanto a la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, expediente N° 2008-000621, caso Ángel Rafael Ríos Guedez y Dorma Coromoto Colmenares de Ríos, contra la firma mercantil Transporte Acaymo, C.A, ratificó el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso y al respecto indicó:

“Este criterio, va a tono con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
(Omissis).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. Subrayado de la sala.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto y del análisis de la actas que comprenden el presente expediente, se evidencia que tal como fue establecido por la juez de primera instancia, el escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas, fue consignado de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido para ello, por tal razón siendo la defensa y el debido proceso derechos inviolables en todo estado del proceso y en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso el de la demandada, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el abogado José Jaime González Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia se confirma el auto apelado, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado José Jaime González Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición, interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Pabon, contra la ciudadana Erika Milagro Alvarado, todos plenamente identificados.

Queda asÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 12:09 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.