REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000882
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.721.748, de este domicilio.

APODERADO: ARNOLDO JOSE PONCE DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 926.652, de este domicilio.

DEMANDADO: LEON RAMON ESPINOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.841.611, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: 09-1406 (KP02-R-2009-000882).

Con ocasión al recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano José Alfredo Pérez, asistido por el abogado Arnoldo José Ponce Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2008-1261, contentivo del juicio por desalojo seguido por el ciudadano León Ramón Espinoza Vera, contra el prenombrado ciudadano José Alfredo Pérez; fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 22 de octubre de 2009 (f. 68), por el abogado Arnoldo José Ponce Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el recurso de invalidación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2009 (fs. 55 al 62), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual declaró perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 71), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 72), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 07 de diciembre de 2009 (fs. 74 al 78), el abogado Arnoldo José Ponce Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 83), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, por lo que, el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2010 (f. 84), este tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remitiera el cómputo de los días de despacho y días calendario transcurridos en dicho tribunal desde el 20 de mayo hasta el 20 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, e igualmente remitiera copia certificada de la actuación donde el tribunal corrigió el auto de admisión en el Libro Diario Automatizado de ese juzgado, en el asunto N° KH02-X-2009-000039. Cuyas resultas corren agregadas a los folios 86 al 90.

Antecedentes

Se inició el presente recurso de invalidación, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2009 (fs. 04 y 05 y anexos a los fs. 06 al 20), por el ciudadano José Alfredo Pérez, debidamente asistido por el abogado Arnoldo José Ponce Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2008-1261, contentivo del juicio por desalojo seguido por el ciudadano León Ramón Espinoza Vera, contra el ciudadano José Alfredo Pérez.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (fs. 30 y 31), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó al ciudadano José Alfredo Pérez, para que aclarara el contenido del escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2009, a fin de que cumpliera los parámetros establecidos en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; diligencia materializada como consta del escrito presentado en fecha 07 de abril de 2009, por el abogado Arnoldo Ponce Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al efecto el tribunal mencionado supra ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tratarse de un recurso de invalidación contra la sentencia dictada por dicho tribunal.

En fecha 17 de abril de 2009 (f. 36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 13 de mayo de 2009 (fs. 01 y 02), admitió el recurso de invalidación y ordenó citar a la parte demandada. Por auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 37), el tribunal de la causa, enmendó el auto de admisión y dejó constancia que la demanda fue intentada por el ciudadano José Alfredo Pérez, contra el ciudadano León Ramón Espinoza Vera.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (f. 49), el abogado Arnoldo José Ponce, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Pérez, consignó las copias simples a fin de que fueran certificadas y se ordenara la citación del demandado, en la dirección indicada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2009 (fs. 55 al 62), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; el abogado Arnoldo José Ponce Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación por diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2009 (f. 68), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 69), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2009, estableció que:
“…Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil y las copias para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia que en el escrito que hace las veces del libelo de fecha 06/03/2009 consta lógicamente la dirección del demandado con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de la fecha de admisión a la presente 13/05/2009 empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, agregara la copia del libelo lo cual hizo en fecha 20/06/2009 (f. 49) consumándose con creses el lapso de ley para la declaración de la perención breve, por lo que su declaratoria es procedente en derecho y así se decide”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por el abogado Arnoldo Ponce Delgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Pérez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la reforma de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que no ocupa, el abogado Arnoldo Ponce Delgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Pérez, interpuso la presente demanda en fecha 06 de marzo de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las
demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado; por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, enmendó el auto de admisión en el sentido de que indicó que la demanda fue intentada por el ciudadano José Alfredo Pérez, contra el ciudadano León Ramón Espinoza Vera; en fecha 20 de julio de 2009, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual suministró la dirección del demandado, a los fines de que se practicara la citación en la “Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, oficina 82, Barquisimeto, Estado Lara”, asimismo en esa misma oportunidad consignó las copias requeridas para la citación del demandado; y en fecha 21 de julio de 2009, el abogado Honorio R Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que decretara la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) días sin que el actor cumpliera con sus obligaciones.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de suministrar la dirección del demandado, a los fines de lograr la citación del mismo, dentro del lapso legal establecido para ello, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

En cuanto a lo esgrimido por la juez de primera instancia, en relación a que “a partir de la fecha de admisión a la presente 13/05/2009 empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, agregara la copia del libelo lo cual hizo en fecha 20/06/2009 (f. 49)”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En atención a la doctrina transcrita supra, las únicas obligaciones que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la demanda, es suministrar la dirección del demandado, y mediante diligencia consignada dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes contados a partir del auto de admisión, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de quinientos metros de la sede del tribunal. En el caso de autos, si bien la dirección del demandado no dista a más de quinientos metros de la sede del tribunal, no obstante la misma fue suministrada fuera de los treinta días consecutivos. Por el contrario, no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra el apoderado actor no cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia ratificada la sentencia sometida a consideración de esta alzada con las modificaciones mencionadas supra, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por el abogado Arnoldo Ponce Delgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Pérez, contra el auto decisorio dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano José Alfredo Pérez, contra el ciudadano León Ramón Espinoza Vera, todos supra identificados. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto decisorio dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 10:51 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García