REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001004
DEMANDANTE: JOSE LEONIDAS UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.717, de este domicilio.

APODERADO: JORGE LUIS MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS ROO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.750, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 09-1405 (Asunto: KP02-R-2009-001004).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la acción redhibitoria, incoada por el ciudadano José Leonidas Uzcategui Rodríguez, contra el ciudadano Carlos Roo Durán, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009 (fs. 2 al 4), por el abogado Jorge Luís Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 8), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de practicar la experticia con un solo experto. Por auto de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 5), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 15), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de diciembre de 2009, el abogado Jorge Luís Mogollón, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes que corre agregado a los folios 17 y 18. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (f. 19), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del 2009, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

“Vista la solicitud formulada por el Abogado José (sic) Luís Mogollón de fecha 23/09/2009 en la cual exige que la Experticia en el presente caso se realice con un solo Experto según lo establece el Artículo 55 de la Ley de Transito (sic) Terrestre, al respecto este Tribunal establece, en Primer lugar la fundamentación hecha por el solicitante amparada en el Artículo 55 de la Ley de Transito (sic), es a toda luces fuera de contexto, ya que, dicha disposición legal se refiere a la facultad que tienen las autoridades de Transito (sic) para remover cualquier obstáculos que se encuentren ubicados en zonas prohibidas y obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones.

Por otra parte el presente Juicio es tramitado por los (sic) el Procedimiento de Juicio Ordinario por lo que se debe aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prueba de Experticia en conformidad con lo establecido en el Capitulo VI del Título Segundo del Libro Segundo, es decir, que la Experticia debe realizarse con tres Expertos, y además porque así lo dispuso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental cuando estableció que ordenaba al Tribunal de Instancia admitir la Prueba de Experticia y fijar día para el Nombramiento de Expertos aduciendo conforme al Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia a lo narrado SE NIEGA por improcedente la solicitud formulada por el Abg. José (sic) Mogollón en fecha 23/09/2009. Así se Decide”.


Alegatos del apelante
El abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 04 de diciembre de 2009 (fs. 17 y 18), señaló que el 27 de abril de 2009, presentó escrito de pruebas en el cual solicitó se comisionara al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, a los fines de que realizara la experticia solicitada y por auto de fecha 13 de mayo de 2009, el tribunal de la causa negó dicha prueba por cuanto los expertos deben ser designados por las partes, razón por la que apeló del referido auto en fecha 18 de mayo de 2009 y le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y éste último en fecha 07 de agosto de 2009, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2009-000496, declaró con lugar la apelación y ordenó al tribunal de la primera instancia admitiera la prueba de experticia solicitada y fijara día y hora para la designación del experto.
Advirtió que de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, si la prueba negada fuere admitida por el superior, no hay margen de duda de que el tribunal de la causa debe admitir la prueba, no necesaria y únicamente la apelación, por lo que el juez a-quo, solo debió fijar el plazo para la evacuación de la prueba.
Indicó que en fecha 21 de septiembre de 2009, el juez Harold Paredes B., admitió la prueba y fijó el segundo día para su evacuación; que llegado el día y la hora fijada, la parte actora ratificó la solicitud de experticia; que en fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa negó por improcedente dicha prueba; que cuando se apeló en fecha 30 de septiembre de 2009, fue por la negativa a evacuar la prueba de experticia.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado Jorge Luís Mogollón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Leonidas Uzcategui Rodríguez, en contra del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de experticia con un solo experto.

Consta a las actas procesales que en fecha 23 de septiembre de 2009, en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso “En el escrito de promoción de pruebas se pidió comisionar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre para la verificación de seriales y características del vehículo cuestionado, como permite accionar el articulo 55 de la Ley de Transporte Terrestre (…) Es por lo que pido una vez más se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, para que haga la experticia correspondiente para que comparezca al Tribunal, el experto designado por ese cuerpo y se fije día y hora para la elaboración de la experticia, comprometiéndome a presentar el vehículo, ese día que designe el Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”. Asimismo se observa que en fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa negó por improcedente la solicitud formulada por el precitado abogado, en razón de que el basamento legal de dicha solicitud se encontraba fuera de contexto y por cuanto la prueba de experticia debía regirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debía realizarse con tres (3) expertos.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

“Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas”: Negrita de esta alzada.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el caso de autos y de conformidad con el artículo anteriormente trascrito, los únicos competentes para la realización de experticias relativas a verificación de seriales y características de los vehículos, son los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre así como los funcionarios especializados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que mal podría designarse tres (3) expertos para la realización de la misma, por tal razón el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el tribunal a-quo, no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado Jorge Luís Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción redhibitoria, incoada por el ciudadano José Leonidas Uzcategui Rodríguez, contra el ciudadano Carlos Roo Duran, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado Jorge Luís Mogollón, en su condición de apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción redhibitoria, incoada por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS UZCATEGUI RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CARLOS ROO DURAN, todos identificados en los autos.

QUEDA REVOCADO el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve de enero de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las10:38 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García