REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintinueve (29) de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-1286

PARTE DEMANDANTE: ALYONFRID ANTONIO TAPIA NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL Procuradora Especial del Trabajadores del Estado Lara debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .90.466.

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 30/07/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 03/08/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 03/08/2009 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, En fecha 13 de enero 2010 la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 28 de enero del dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora apoderada MARIHUGENIA RANGEL Procuradora Especial del Trabajadores del Estado Lara debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .90.466, de la ciudadana ALYONFRID ANTONIO TAPIA NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.209. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SERENOS YARACUY, C.A por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 16 de julio de 2008 y culminó 27/01/2009.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs.799,20
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs.1.292,00
• Vacaciones vencido y fraccionado Bs.199,00
• Bono vacacional vencido y fraccionado Bs.93,00
• Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 199,00.
• Adelanto de prestaciones recibida por el trabajador Bs. 600,00

Lo que arroja un total (Bs. 1.183,00).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:




ALYONFRID ANTONIO TAPIA NEGRETTE

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs.1.292,00

Vacaciones vencido y fraccionado Bs.199,00
Bono vacacional vencido y fraccionado

Bs.93,00

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 199,00
Adelanto de prestaciones recibida por el trabajador
Bs. 600,00
Total de prestaciones sociales (Bs. 1.183,00).




Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALYONFRID ANTONIO TAPIA NEGRETTE identificada en autos en contra de la empresa SERENOS YARACUY, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa SERENOS YARACUY, C.A que pague al ciudadano ALYONFRID ANTONIO TAPIA NEGRETTE, identificado en autos la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.183,00). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abog. Margareth Sánchez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abog. . Margareth Sánchez