REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000019
ASUNTO : TP01-R-2010-000012
PONENTE: LEXI MATHEUS MAZZEY
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 02 de Febrero de 2010, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el I.P.S.A. número 26015, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON seguido por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el dispositivo 83 ibidem, el recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2010-000019 contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 09 de enero de 2009 donde Declara Sin lugar, la Solicitud de nulidad requerida por la defensa y se ratifica la privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON por el delito de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
A los folios 01 al 10 consta recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON donde señalan lo siguiente:
“…DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, de SER JUZGADO EN LIBERTAD ARTICULOS 44 y 49 DE LA C.R.B.V. y de la violación de los derechos fundamentales artículos 19 y 25 ejusdems… En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico como el Juzgador Violenta Principios y Garantías constitucionales del investigado, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios y desconoce los tipos penales, aplicables al caso de autos; tal como se desprende del análisis , estudio y consideración de las actas procésales que integran el presente expediente y de manera especial en la parte in fine de la Resolución dictada en fecha 9 de Enero del año 2.010 a las 10:30 de la mañana y de donde la juzgadora de control decreta RATIFICA LA PRIVATIVA, y hace una errada calificación de un tipo penal inexistente, una responsabilidad penal no acorde con el tipo penal del ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, y así se evidencia en los autos y de manera especial de la presunta grabación incautada en el pendray de las cual rielan impresiones fotográficas en las cuales se evidencia que el investigado estaba cumpliendo funciones propias de su labor de su trabajo que lo desempeña desde el 2.006, para su patrón. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DEL DERECHO A LA DEFENSA, A tal efecto, se evidencia de los autos y de las actuaciones del Ministerio Público, del Juzgador y del cuerpo investigador que le fueron violentados DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDO EN LA CONSTITUCION Y EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE PIDO DE ESTE JUEZ SUPERIOR, como juez de alzada declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL Acto de Privativa como de la Resolución en la cual se Ratifica la misma, Petitorio este que fue invocado y declarado sin lugar por la juez de control el cual procedía de oficio y así pido se declare de conformidad con sentencia reiterada de la Sala Constitucional. ESTUDIO Y CONSIDERACION DE LAS ACTUACIONES POLICIALES Y DE LA DECISON IRRITA.
A.) En el presente caso se evidencia que se impulsa la acción penal, en fecha SEIS (6) DE ENERO , O SEA SEIS DIAS DESPUES DEL HECHO, a la una de la tarde, por un tercero, mediante llamada telefónica a una COMISION DE DIVISION NACIONAL CONTRA ROBOS, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas del ESTADO MIRANDA, que se encontraba en la ciudad de VAALERA (casualidad) El ciudadano funcionario RUBEN PEREZ, en su condición de SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, según el acta de investigación penal que riela al folio uno y que ofrezco como medio de prueba para demostrar lo irrito y viciado del procedimiento penal. B) Se aprecia del Acta Policial de fecha 6 de Enero del año 2010, a la una de la tarde, el Sub Inspector diligentemente como funcionario adscrito a la DIVISION CONRA ROBOS, DEL ESTADO MIRANDA, procede a las pesquisas, abierta la investigación por el órgano policial de Valera signada con la NOMENCLATURA I-306873, en las primeras pesquisas toman declaración a los dos hijos de la victima, como testimonio referencia, al vigilante ANTONIO ARTIGAS, TESTIGO presencial, y a DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON, lo detuvieron saliendo de su jornada de trabajo el día seis de Enero, circunstancia que será demostrada… c) Se aprecia de las actas procesales y de manera especial la de los folios 30, 34, 35, 54, 55 y que ofrezco como medio de prueba para demostrar la violación de derechos fundamentales y de manera especial de la privativa de libertad de mi representado, que el Ministerio Público solicita en fecha 6 de enero, (desconociendo la hora por no observarse de la copia)… para tal afecto pido al ciudadano Juzgador Superior, solicite información por escrito y sea agregada a los autos sobre el día y la hora en la cual fue ingresada la Solicitud del Ministerio Público al Circuito Penal del Estado Trujillo, Sistema Iuris de la medida de privación Judicial de Libertad preventiva, Solicite Información SOBRE EL DIA Y LA HORA EN LA CUAL El Juzgador de control N ° 6 DECRETO la privativa de libertad, solicite información al alguacilazgo, al puesto de control e ingreso al circuito judicial sobre la entrada de agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas el día 6 de Enero del presente año en horas de la tarde, específicamente a las 6 pm o después de esta hora, sobre el numero de persona ocupantes del vehículo y la características del mismo, si era particular u oficial y si llevaban personas detenidas para el momento de su ingreso, y sean agregadas a los autos.
D.) Solicite información de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 del CODIGO ORGANICO Procesal penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13260 del Código Civil, 433 y 520 del Código de PROCEDIMIENTO civil y que ofrezco como medios probatorios para demostrar la violación de los derechos fundamentales y la nulidad de los actos procesales que surgen en esta investigación, requiera información a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas , de los Teques Estado Miranda… que una vez que conste en autos esta información se tenga como plena prueba de la ilicitud de la privativa.
El ministerio publico solicito la aprehensión y la materializo sin haber citado previamente al investigado a pesar de haberse librado citaciones para otros testigos presénciales de los hechos, actuó silenciosamente; a pesar de haber tenido conocimiento , de la aprehensión en horas del día seis y que es después de ver el video que lo relaciona presuntamente con el hecho y lo que se demuestra en el video es el cumplimiento de la labor y funciones de recepcionista del investigado, frente a la amenaza de muerte por ser apuntado por dos sujetos con una ametralladora y una pistola glock, tal como lo asevera el testigo presencial vigilante Antonio Artigas
Se evidencia así la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto no estaban llenos los extremos legales previstos en los artículos 124, 125, 150 del Código Orgánico Procesal Penal , se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, se oficie y se envié la sentencia que a tal efecto se dicte de este petitorio a la Fiscalia Superior a objeto de que se apertura la investigación penal en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas actuante que violaron derechos fundamentales del investigado, el cual fue Secuestrado, y que no se dejo ningún examen médico para dejar constancia de ello a pesar de haber sido invocado y pedido por la defensa al juzgador de Control.
Se evidencia DE MANERA IRREFUTABLE VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, violación de las facultades y garantías conferidas en el articulo 19, 20, 21,25, 49 ordinales 1° , 2°, 3° del 44, de la C. R. B. V. y de los artículos 124, 125, 197 al 199, 282, 250 del C.O.P.P.
El Ministerio Público y el Juzgador interpretan erradamente la sentencia vinculante de fecha 20 de Marzo del año 2.009, de la Sala Constitucional N ° 276, PARA JUSTIFICAR LA ILEGITIMA ACTUACION DE Los DOS ENTES EN CONTRA DEL INVESTIGADO, porque jamás puede materializarse la imputación del investigado en la audiencia de presentación celebrada el día 6 de Enero por cuanto todos los actos fueron cumplidos contrariando las normas constitucionales, tales como la solicitud de aprehensión, el decreto de aprehensión, la privación de la libertad por parte de la comisión de Miranda, el impulso de la investigación seis días después del hecho por parte de el Coordinador Policial, le fue impuesto todos los impedimentos para su defensa incluso cuando es llevado al Hotel Camino real en horas de la tarde, del día 6 de Enero, visto, observado por personal obrero del Hotel.
Cabe destacar que del testimonio de mi representado se evidencia una inocencia y que son otros los involucrados en los hechos y que resulta oficioso preguntarse porque el ciudadano Director de Coordinación Policial del Estado Trujillo, impulsa esta acción penal, porque no darle credibilidad al dicho de mi representado que es un joven sin record delictual y que ha laborado para el Hotel Camino real desde el año 2.006, es de destacar que es la segunda actuario que tengo como defensa y siendo el mismo juzgador donde se inicia la investigación por actuaciones del mismo funcionario ciudadano Rubén Darío Pérez, a la defensa le causa inquietud tal circunstancia .
Al investigado Daniel Sánchez lo Privan sin orden judicial, lo torturan pero nada declara en su contra, lo obligan a firmar sus derechos en el reten policial del Cumbe en presencia de agente policial de guardia de apellido Cabo Santana, se le ratifica la privativa sobre una calificación ERRADA, porque no se evidencia en la investigación, ni de las actas policiales, ni de las testimoniales en el supuesto negado que tuviere alguna participación el TIPO PENAL sobre la que se fundamenta la ilegitima privativa de libertad, que califica la juzgadora.
Por todo lo antes expuesto pido al ciudadano Juzgador Superior declare la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES, declare Nula la Solicitud de Privativa de libertad, Nula de Nulidad Absoluta la Ratificación de la privativa en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 9 de Enero de este año, por ser irrita, viciada de nulidad absoluta y sin efecto alguno, la actuación del Juez de Control debe ser declarado por este Superior como error inexcusable de la juez al no controlar la investigación, a pesar de haber sido requerida por la defensa quien se negó a revisar en el sistema Iuris, la fecha de ingreso de la solicitud del MINISTERIO PUBLICO, al ser participe de la Violación de Derechos Fundamentales del investigado, por cuanto estaba en conocimiento de la orden de Aprehensión concedida mediante decreto Judicial, el día seis de Enero del presente año, y debía tenerlo presente por ser de reciente data, tal como queda evidenciado en la información del sistema iuris.
Pido se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, se le conceda libertad de mi investigado. Se me expida dos copias Certificadas de todas las actas procesales que cursen en esta apelación…”
El Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2010, emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado, el cual no ejerció.
El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 03 de Febrero del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
Analizadas cada una de las actas y el recurso interpuesto en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
La parte recurrente en su escrito de apelación inicia su exposición considerando que a su representado le han sido vulnerado derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, entendidos como aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico-positivo y por lo general en su normativa constitucional, en tal sentido, se desprende su goce en forma reforzada, constituyendo derechos fundamentales en primer orden el derecho a la vida, a la dignidad humana, libertad individual, igualdad ante la ley. Refiere que la acción penal se impulsa en fecha seis (06) de enero, seis días después por la llamada telefónica de un tercero a una comisión de división nacional contra robos adscritos al CICPC Estado Miranda, no obstante conforme al acta de investigación penal de fecha 06/01/10 suscrita por el funcionario Mario Cotis adscrito a la división nacional contra robos, quien se encontraba conjuntamente con los funcionarios Hernán García, Arcángel Molina, Luis Rojas en la ciudad de Valera, realizando investigaciones de campo, señala que quien recibe la llamada telefónica por parte del ciudadano Rubén Pérez es el jefe regional del CICPC subdelegación Valera Comisario Juan Ignacio Olivar, sobre los presuntos hechos ocurridos el día 01/01/10 en el hotel camino real al ingresar personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojan al propietario del lugar de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), dándose inicio a la respectiva investigación penal, constando en igual fecha orden de inicio de la investigación por parte de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo agravado) donde aparece como agraviado la empresa Hotel Camino Real, Valera, estado Trujillo. Actuaciones que a juicio de este tribunal colegiado no vulneran derechos de orden constitucional o procedimental al darse inicio la investigación mediante la denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos ante un órgano de policía de investigaciones penales, conforme lo establecido en el artículo 285 del código orgánico procesal penal, estando en la obligación las autoridades policiales en realizar las diligencias necesarias y urgentes para ubicar, identificar los autores y demás participes del hecho, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, artículo 284 del mismo texto adjetivo penal. Se conforma un comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación del Estado Miranda y subdelegación Valera, Estado Trujillo, lo cual no vulnera normas de rango constitucional, por cuanto el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, constituye el órgano principal en materia de investigaciones penales, cuya competencia corresponde al ámbito nacional, bajo la dirección del ministerio público conforme lo establecido en el artículo 10 y 11 de la ley de los Órganos de investigaciones científicas, penales y criminalisticas y de manera acertada el tribunal a quo expone al respecto “…Por otra parte cuestiona la defensa que los funcionaros que iniciaron la investigación no pertenece al estado Trujillo, no existe prohibición legal que asunto realizados en este estado con intervención con otros funcionarios, en efecto, si tomamos en consideración que los órganos de investigación no tienen limitaciones territoriales, lo que si ocurre con los órganos jurisdiccionales, quienes tienen limitada su actuación a través de la competencia territorial, material y finalmente funcional…”.
Sostiene la parte recurrente que su representado Daniel Alejandro Sánchez Alarcón lo detuvieron saliendo de su jornada de trabajo el día 06 de enero, circunstancia que demostrará con los testimonios de la camarera de turno, del vigilante privado de apellido Rico y denuncia por secuestro interpuesta por los ciudadanos Jorge Muñoz, Rafael Segundo Sánchez y Alejandro Sánchez ante la guardia nacional, lo cual implica el ejercicio del derecho a la defensa en cuanto a la facultad de proponer diligencias en la fase de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan, criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, sentencia Nº 418 de fecha 28/04709. De las actas de investigación y que a su vez refiere el tribunal a quo sirvieron de fundamento para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se desprende que el imputado Daniel Alejandro Sánchez Alarcón, fue aprehendido el día 06/01/10 en el parque Los Ilustres, Valera, Estado Trujillo, posterior a ser emitida la orden de aprehensión dictada por el tribunal sexto de control de este circuito judicial penal, dejando constancia de tal actuación el funcionario Arcángel Molina a las 10:30 de la noche. Se constata del sistema juris, registro del libro diario de actuaciones del juez sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, el ingreso a las 7:20 de la noche de la solicitud en sobre cerrado del allanamiento y aprehensión, las cuales fueron acordadas de manera inmediata a saber 7:55 p.m. la orden de aprehensión y a las 7:56 p.m. la orden de allanamiento solicitada, siendo remitidas con oficio en la misma fecha a la fiscalía tercera del ministerio público. Al respecto el tribunal a quo señala “…Así tenemos entonces que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y en ejercicio del principio de oficialidad consagrado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere al Tribunal se acuerde ORDEN DE ALLANAMIENTO a una residencia y se le decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON, por lo que una vez recibidas tales solicitudes, resuelve dentro del lapso procesal asignado para ello, a saber 24 horas, y revisadas las actuaciones consignadas por el titular de la acción penal, se declaró con lugar lo requerido, lo que implicó una resolución dentro de la competencia funcional, territorial y por la materia que tienen asignadas los Jueces de Control, recogidas tales obligaciones en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal. La defensa solicita la nulidad pues al decir de ella se vulneran derechos fundamentales, acorde tal petitorio con el relato realizado por el imputado, cuando refiere haber sido objeto de comportamientos que atentan contra derechos fundamentales, sin embargo, el tribunal, resuelve en base a los elementos que fueron presentados por el fiscal y la defensa, al respecto se precisa que no existe elemento alguno de investigación que corrobore la afirmación defensiva realizada por el imputado en ejercicio de la defensa material que como derecho ejerció, pues las actuaciones consignadas por el titular de la acción penal, que generaron el presente pronunciamiento, no adolecen, en esta oportunidad, de vicio alguno que permita considerarla como no existente procesalmente, pues las actas consignadas se refieren a actividades de investigación realizadas por los órganos de investigación policial al igual que la declaración de personas que según ese órgano tienen conocimiento de lo acontecido y que genero el inicio de presente procedimiento, por lo que debe declararse SIN LUGAR la nulidad, solicitada por la defensora HILDA UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Fundamenta su decisión el tribunal a quo “…considero que hasta esta etapa procesal estaba demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR…ese convencimiento devenía de declaración de ANGELO GIARDINELLA, quien narró lo ocurrido, MARIA EUGENIA GIARDINELLA, quien corrobora lo narrado por el denunciante, Inspección Técnica en el lugar del hecho, acta de investigación donde se deja constancia de la incautación de un equipo de computación dentro del cual se extrajo un video donde se compromete la participación activa del ciudadano recepcionista DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON, experticia de reconstrucción de hechos, a través de fijación fotográfica del video donde se evidencia que el coopera con los sujetos armados que entraron al hotel camino real…una vez decretada la privación de libertad, consigna el Fiscal del Ministerio Público como elemento adicional, declaración de la ciudadana ROSA ARANDIA quien entre otras cosas señala que ella puso en contacto al imputado con otra persona quien recababa información relacionada con la presencia en el hotel de objetos de valor, lo que refuerza aún mas los elementos de convicción traídos al proceso inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público…”
La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, se origina cuando existen fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Como bien lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09/03/09 “…toda medida privativa de libertad se presume legítima y la negativa de sus sustitución en los términos establecidos en el código orgánico procesal penal no genera per se agravio constitucional alguno, siempre que el juez exprese las razones de mérito tanto para su decreto como para la negativa de sus sustitución por otra medida menos gravosa…”.
El ministerio público en su deber de dirigir la investigación penal, una vez esté en conocimiento de la posible comisión de hechos punibles, la comprobación de los mismos, identificación de las personas como autores u otras formas de participación que conforme a la ley fuere imputable en la comisión de tales hechos, está facultado para requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, no constituyendo violación de los derechos al imputado, debido proceso, derecho a la defensa la no imputación previa o en su caso como lo refiere la parte apelante el no haber sido previamente citado su representado a la solicitud de orden de aprehensión, conforme lo establece el artículo 108 del código orgánico procesal penal. Considerando en el presente caso el tribunal a quo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, tomando en consideración la declaración del ciudadano ANGELO GIARDINELLA, quien narró lo ocurrido, MARIA EUGENIA GIARDINELLA, quien corrobora lo narrado por el denunciante, Inspección Técnica en el lugar del hecho, acta de investigación donde se deja constancia de la incautación de un equipo de computación dentro del cual se extrajo un video donde se compromete la participación activa del ciudadano recepcionista DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON, experticia de reconstrucción de hechos, a través de fijación fotográfica del video donde se evidencia que el coopera con los sujetos armados que entraron al hotel camino real. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, conforme los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3°, concluye, 1.- La pena que pudiera llagar a imponerse, pues en caso de resultar sentencia condenatoria, la pena aplicar excede de 12 años, lo que configura también la presunción legal de fuga, 2.- La magnitud del daño causado, presuntamente por el imputado, a saber, la integridad física y el derecho a la propiedad, y 3.- la posibilidad de que el imputado influya para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente, al inferir de las declaraciones que todos los declarantes tienen conocimiento y algunos han tenido contacto con el imputado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 26/05/09 señala “…la privación judicial preventiva de libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurase la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal…”
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el I.P.S.A. número 26015, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON seguido por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el dispositivo 83 ibidem, el recurso de apelación de autos es ejercido en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2010-000019 contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 09 de enero de 2009 donde declara sin lugar, la Solicitud de nulidad requerida por la defensa y se ratifica la privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ ALARCON por el delito de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese y notifíquese
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
PRESIDENTE (E ) DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
JUEZ DE LA CORTE JUEZ (S) DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA