REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000066
ASUNTO : TP01-R-2010-000016


PONENTE: LEXI MATHEUS MAZZEY
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE DURAN BARLLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.318.622, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N ° 71.518, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Almendrón, final de la Avenida Bolívar, 2do. piso, oficina N ° 2-24, ubicado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DARIO LEON UMBRIA, identificado en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2010-000066, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de los ciudadanos JOSE TRINIDAD FERNANDEZ ARAUJO y JUAN JOSE VALENZUELA; por el Abogado OSCAR COLMENARES en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11 en representación del ciudadano EXCIO JOSE LAGUNA OTAIZA seguido por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Recursos ejercidos contra decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde califica como flagrante la aprehensión y decreta medida de privación de libertad a los referidos imputados.







INTERPOSICION DE LOS RECURSOS DE APELACION

A los folios 01 al 04 consta recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DARIO LEON UMBRIA donde señalan lo siguiente:

“… DESCRIPCION NARRATIVA DEL ACTO Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Tal como se percibe del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 11 de Enero del alo 2010, y posterior resolución que cursa en las actuaciones donde el Juez de Control admite formalmente el precalificativo de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo N ° 05 y Desvalijamiento de Vehiculo contemplado en el articulo 03 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de José Trinidad Fernández Araujo y Juan José Valenzuela, victimas y mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido en la presente causa, representado por la Representación Fiscal, no tomando en consideración las argumentaciones expuestas por la defensa, principalmente:
En fecha 08 de Enero de año 2010, fue aprehendido mi representado siendo aproximadamente las 4 y 45 de la mañana por funcionarios policiales, según consta en acta policial que riela a los folios 5 y 6 de la presente causa, pero es el caso ciudadanos magistrados que aun cuando los funcionarios policiales actuantes le notificaron a esa hora a la fiscal quinta del ministerio público de procedimiento donde fue detenido mi representado, la misma pone al ciudadano José Darío león Umbría a disposición del Tribunal de Control Nº 06 para ser oído fuera de la oportunidad legal correspondiente, ya que presenta el escrito ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado Trujillo dirigido al Tribunal de guardia en fecha 10 de Enero del año 2010 a las 8 y 30 de la mañana, fuera del lapso establecido legalmente según consta en el folio N ° 01de las actuaciones, no cumpliendo con las atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
Articulo 285: Son Atribuciones del Ministerio Público:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, en juicio previo y el debido proceso.
Es el caso Honorables Magistrados que la Juez de Control, Abogada Elsa Román como directora del proceso debió haberse percatado de esta situación jurídica inconstitucional, violatoria de toda normativa legal existente y mas aun no tomar en consideración las argumentaciones hechas por las defensas, tanto pública, como privadas referentes a este punto que fue muy controvertido en la audiencia de presentación y no formar parte también de este exabrupto jurídico, manteniendo la medida privativa de libertad a mi defendido ordenando su reclusión e el Internado Judicial del Estado Trujillo, es de resaltar lo contemplado en los artículos : Articulo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: Ordinal 03: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Existe una flagrante violación por parte de los administradores de justicia en primer lugar de la fiscal quinta del ministerio público, por no haber cumplido a cabalidad con nuestra normativa legal a presentar a mi patrocinado fuera de la oportunidad legal una vez que es aprehendido para ser oído ante el Tribunal de Control y en segundo lugar la directora del proceso Juez de Control N ° 06 por haber convalidado esta situación irita carente de legalidad. SEGUNDO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación es interpuesto por esta defensa, en virtud del QUEBRANTAMENTO U OMISION por parte del Juez de Control N ° 6, al tomar una decisión violatoria de la Ley en fecha 11 de Enero del año 2010, violándole flagrantemente de esta manera a mi patrocinado el Derecho a la Defensa, Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva no actuando con inobservancia de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que nos rigen. PETITORIO En virtud de los anteriores razonamientos, solicito a la Insigne Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar, se le de el trámite legal respectivo con la celeridad que el caso amerita, y en consecuencia se revoque la decisión de este Tribunal de Control N ° 6, por ser la misma Violatoria de la ley y manifiestamente infundada, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas de las establecidas en el articulo Nº 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole esta ilustre Corte las condiciones que considere pertinentes, comprometiéndose mi patrocinado con las obligaciones que establece lo contemplado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 08 de Febrero del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

El Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2010, emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado, el cual no ejerció.

En fecha 17 de Febrero de 2010 se realizó auto de acumulación donde de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación del recurso signado bajo el Nº TP01-R-2010-000011, al cuaderno Nº TP01-R-2010-000016, ello respetando el orden de ingreso a la Corte; enmendar la foliatura y continuar la foliatura de este último en forma correlativa. En relación al ponente que conocerá de dichos recursos de apelación, se observa que por distribución del Sistema Juris 2000 le correspondió el conocimiento de ambos asuntos a la Jueza Lexi Matheus Mazzey

A los folios 01 al 04 consta recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES actuando con el carácter de Defensor Público Penal N ° 11 en representación del imputado EXCIO JOSE LAGUNA OTAIZA donde señalan lo siguiente:

“… Primero: Mediante Resolución de fecha: 11.01-10, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, decretó medida privativa de libertad contra mi prenombrado defendido. Segundo: Ahora bien, en la referida Resolución se evidencia que esta defensa dejó sentada la protesta de que habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde el momento de la detención de mi defendido, hasta el momento en que el Ministerio Público lo presentó formalmente al Tribunal. Tal protesta quedó establecida en el numeral cuarto la Resolución en los términos siguientes: “La defensa solicita la libertad de sus defendidos, motivado a la tardanza del Ministerio Público en poner a disponibilidad de un Tribunal de Control un ciudadano después de haber sido aprehendido…”
Ahora bien, la juzgadora, para decidir, establece las siguientes consideraciones:
1.- Que según el acta policial levantada en fecha 08-01-1 “… los ciudadanos hoy escuchados fueron aprehendidos a las 4:45 am” (p. 3 de la Resolución) 2.- Que se deja constancia asimismo que el escrito consignado por la fiscal V del ministerio público en fecha 10-01-10, a las 8:30 am 3.- Y en el acta de audiencia de presentación se estableció que “… el Tribunal deja constancia que el lapso transcurrido entre la aprehensión de los ciudadanos y que se pusiera a disponibilidad de este Tribunal excedió de 48 horas…”
Tercero: Como se podrá observar, la defensa hizo oportunamente su protesta, en los términos antes indicados, por cuanto se trata de la violación de una norma expresa constitucional, como lo es el articulo 44.1 constitucional, el cual establece que la persona detenida “… será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.
Ha sido doctrina de la Sala Penal del alto Tribunal que se debe hacer oportunamente la protesta y utilizar la vía idónea que es el recurso de apelación. Cuarto: Consideramos que se produjo agravio por cuanto fue dictada una medida privativa de libertad contra mi prenombrado defendido, lesionándose con ello derechos fundamentales como el de la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 44.1, 49 y 26 constitucionales. El de la libertad, por cuanto se decretó una medida privativa en su contra que deviene de la violación a normas constitucionales; el del debido proceso, por cuanto se lesionó la reglamentación constitucional al no ser conducido ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho horas contados a partir de su detención; y la tutela judicial efectiva, por cuanto mi defendido no obtuvo una resolución judicial justa y fundada en derecho como era el otorgamiento de su libertad , sino que fue una decisión sostenida en el quebrantamiento de normas constitucionales. Por otra parte, consideramos igualmente que se violó el principio de seguridad jurídica, que obliga a que no se produzca inestabilidad en la aplicación de normas, sobre todo las de orden constitucional. Hay un plazo legal, razonable y de carácter constitucional, de 48 horas, que no puede ser violentado, convenido ni relajado, mucho menos por los órganos encargados de su aplicación, independientemente de la instancia que ocupen. Ello implicaría de hecho una reforma ilegal y solapada a la ley fundamental de los venezolanos. Porque no se puede dejar al detenido más tiempo del legalmente establecido a la orden de otra institución, llámese policial o fiscal, sino del órgano judicial. Ello evitaría excesos y malas prácticas contra los detenidos. Y no podríamos justificar, como otras instancias respetables lamentablemente lo han hecho, que el acto de presentación se haga tan pronto como fuera materialmente posible, en desmedro del lapso constitucional, porque al transcurrir tal lapso expresamente establecido, se produce el agravio y ya no hay manera de reponerlo sino otorgando la libertad del procesado. Quinto: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto el pronunciamiento del Tribunal de Control N ° 06 de fecha 11-01-10, le produce a mi defendido gravamen irreparable, toda vez que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el articulo 447, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra dicho pronunciamiento, reflejado en la Resolución de fecha: 11-01-10 emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por cuanto fue decretada una medida privativa de libertad ilegal que le produce gravamen irreparable, a los fines de que se REVOQUE tal pronunciamiento, y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, y así pido que se decida….”

Analizadas cada una de las actas y el recurso interpuesto en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

La parte recurrente (Abg. RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS) sostiene que el motivo del presente recurso tiene lugar con la aprehensión de su representado JOSE DARIO LEON UMBRIA, el día 08/01/10 aproximadamente a las 4:45 de la mañana por funcionarios policiales, quienes conforme al acta policial que riela en las actuaciones, le notifican de inmediato de la aprehensión a la fiscalía quinta del ministerio público, siendo puesto su representado a disposición del tribunal sexto de control de este circuito judicial penal el día 10/01/10 a las 8:30 de la mañana, es decir, fuera del lapso establecido en la ley, situación convalidada por el juez sexto de control quien en audiencia de presentación en fecha 11/01/10 resuelve mantener la medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor y desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 respectivamente de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en agravio de los ciudadanos José Trinidad Fernández Araujo y Juan José Valenzuela.
En similares términos el Abg. Oscar Colmenares en su carácter de defensor público del ciudadano EXCIO JOSE LAGUNA OTAIZA, sostiene que el motivo del recurso de apelación propuesto, tiene lugar por cuanto a su representado le fue dictada una medida privativa de libertad, lesionándose con ello derechos fundamentales como el de la libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 44.1, 49 y 26 constitucionales, al no ser conducido ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho horas contados a partir de su detención.

Al respecto el tribunal a quo, según audiencia de presentación de imputados celebrada el 11/01/10 a las 10:20 de la mañana, posterior a un análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal concluye en calificar la aprehensión flagrante y medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE DARIO LEON UMBRIA y EXCIO JOSE LAGUNA OTAIZA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio del ciudadano JOSE TRINIDAD FERNANDEZ ARAUJO, bajo los siguientes argumentos, entre otros “…según la declaración de los funcionarios aprehensores los imputados fueron detenidos el 08 de enero de 2010 a las 4:45 de la mañana, cuando estando de patrullaje la comisión adscrita a la Brigada Motorizada de Valera Estado Trujillo, en el sector el bolo, diagonal al mercado Municipal, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, avistaron a 2 ciudadanos en actitud sospechosa, cargando objetos dentro del estacionamiento y al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, y al interceptarlos les practicaron revisión personal no encontrándoles nada, pero presumiendo que los objetos que tenían al lado eran de dudosa procedencia se les solicitó los documento de propiedad, y no dieron respuesta satisfactoria, posteriormente avistaron a 2 ciudadanos JOSE TRINIDAD FERNANDEZ ARAUJO, quien señaló que al momento de ingresar al estacionamiento a guardar su vehículo fue interceptado por 4 personas y uno de ellos portaba arma de fuego…fue despojado de su vehículo, TOYOTA, SAMURAY, GRIS, y JUAN VALENZUELA vigilante del estacionamiento, ambos señalaron a los aprehendidos como las personas que despojaron del vehículo a JOSE FERNANDEZ y los que sustrajeron piezas a otros vehículos…circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio del ciudadano JOSE TRINIDAD FERNANDEZ ARAUJO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, considerándose además que según las actuaciones referidas, fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho, en lo que se refiere al desvalijamiento, con objetos provenientes del hecho y a escasos minutos de su cometido y en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO a poco de haberse cometido el delito y en presencia de la víctima y un testigo, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal… En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los ilícitos contra la propiedad como lo fue ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio del ciudadano JOSE TRINIDAD FERNANDEZ ARAUJO, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia… En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé como sanción de 8 A 12 años de presidio, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, pues el delito dado por demostrado atenta contra la integridad física y la propiedad, por lo que debe mantenerse privado de libertad a los ciudadanos presentados para ser oídos, para garantizar que el proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 6 Y 3de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados ciudadanos…”

Verificado por el tribunal de control el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, considerando procedente decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración a su vez que la respectiva audiencia se celebraba sin que transcurriera el lapso de 96 horas reguladas en el código orgánico procesal penal en su artículo 373, tal y como lo señala “…por cuanto del acta policial levantada en fecha 08/01/2010, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Valera Comisaría Policial Nº 2 del Estado Trujillo, dejan constancia que los ciudadanos fueron aprehendidos a las 4:45am, se deja constancia asimismo que el escrito consignado por la fiscal V del Ministerio Público fue en fecha 10/01/10, a las 8:30am, y la audiencia de conformidad con lo previsto el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada para las 9:00am, del día de hoy 11/01/2010 y se inició a las 10:20am…al momento de celebrarse la audiencia de presentación, no ha transcurrido aún las 96 horas reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”, ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que no violenta derecho constitucional al arribar el juez penal al decreto de privación preventiva de libertad personal analizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, únicas exigencias valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que su validez este comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquella dependa, lo que no se corresponde con el presente caso. (Sentencias de la Sala Constitucional Nº 521/12-05-09, 795/16-06-09, 1591/21-10-08). Al igual una vez efectuada la audiencia de presentación cesa la presunta lesión a la libertad personal del agraviado, por el hecho de ser presentado tardíamente ante el tribunal de control quien resolverá la medida de coerción personal que corresponda, no preceptuando el legislador la necesaria revocación o sustitución de la medida privativa como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo por el ministerio público mas allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sentencia de la Sala Constitucional Nº 795/16-06-09).
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha sostenido que al presentarse al accionante en su caso ante el Tribunal de Control competente, cesa la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 182/09-02-07). No obstante al encontrarse en el caso de autos los ciudadanos JOSE DARIO LEON UMBRIA y EXCIO JOSE LAGUNA OTAIZA, presuntamente detenidos cincuenta y un horas (51) horas con cuarenta y cinco (45) minutos, sin habérseles puesto a la orden de un Tribunal de Control, tal conducta, a juicio de esta Corte, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Corte para que remita copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de este Estado, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE DURAN BARLLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.318.622, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N ° 71.518, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Almendrón, final de la Avenida Bolívar, 2do. piso, oficina N ° 2-24, ubicado en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DARIO LEON UMBRIA, identificado en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2010-000066, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de los ciudadanos JOSE TRINIDAD FERNANDEZ ARAUJO y JUAN JOSE VALENZUELA; por el Abogado OSCAR COLMENARES en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11 en representación del ciudadano EXCIO JOSE LAGUNA OTAIZA seguido por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Recursos ejercidos contra decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde califica como flagrante la aprehensión y decreta medida de privación de libertad a los referidos imputados.
Regístrese, publíquese y notifíquese



DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
PRESIDENTE ( E ) DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
JUEZ DE LA CORTE JUEZ (S) DE LA CORTE



ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA