REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TRUJILLO, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000107
ASUNTO : TP01-R-2010-000020

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN TERAN, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público inserto a los folios (01 al 04 del presente cuaderno), en fecha 26 de enero 2010 en la Audiencia especial a fines de oir al imputado, ciudadano LISANDRO DAVID MILLA PEÑA, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de enero de 2010 donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público ejerce recurso de apelación en la audiencia y solicitó que se mantenga la privación de libertad al ciudadano DAVID LISANDRO MILLA PEÑA.


Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO: La naturaleza de la presente incidencia, se corresponde con los recursos emanados para los procedimientos y casos de flagrancia, donde operan el efecto suspensivo de la medida cautelar, hasta tanto la Alzada no resuelva lo conducente. Los lineamientos procesales de esta modalidad recursiva, se encuentran ordenados en el artículo 373 y 374 de nuestro derecho adjetivo Penal.

SEGUNDO: Los efectos de un procedimiento bajo la modalidad de flagrancia, conlleva a la aplicación de denominado procedimiento ordinario o abreviado con la correspondiente imposición de medidas cautelares.

Necesitándose en todo caso como condicionante indispensable elementos de convicción para que el Juzgador revise si existe la perpetración de un hecho punible, con variables y modalidades de acuerdo a la naturaleza del mismo.

TERCERO: En fecha 26 de enero de 2010 se celebró la Audiencia de especial a los fines de oír al imputado por el Tribunal de Control N ° 03 de la siguiente manera: “…el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “en este acto imputo al ciudadano DAVID LISANDRO MILLA PEÑA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION y la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicito se mantenga la medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 y 252 ejusdem, en virtud de que al presente ciudadano se le sigue una investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de Jonathan Geovanny Briceño Duran, en la investigación Nº D21-10.589.-2009; así mismo existe el peligro de fuga, y ello se evidencia de la conducta asumida por el imputado de autos, ya se buscó en diferentes oportunidades en la residencia que indicó, en su lugar de trabajo y nunca pudo ser ubicado, ya que o no lo conocían o no había nadie donde aparentemente vivía, por otro lado, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Solicito al tribunal se escuche a la victima. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se mantenga la medida de privación ya que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó la misma. Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luz María Mora, quien manifestó: “Solicito al Tribunal me informe a cerca de la fecha y hora en que salió la orden de captura del Circuito Judicial Penal, toda vez que mi representado manifiesta que fue detenido a las 8:30 a.m. por tres funcionarios de la policía, quienes en ningún momento le manifestaron que tuvieran la orden de captura, sino que por el contrario estaban esperando que la misma se emitiera. En segundo lugar, en relación a la solicitud de la medida, es de indicar que mi representado es esposo de una de las hermanas de la victima y como una vez que ocurrieron los hechos mi representado se vino a vivir donde su familia materna en Tres Esquinas, para así de este modo evitar problemas, ya que en Flor de Patria viven muy cerca, es evidente que el Ministerio Público no realizó una actividad certera y eficiente para lograr la ubicación de mi representado y más aún sabiendo que todo este problema es entre familiares. Por otro lado rechazamos esta solicitud, ya que mi representado se ha mantenido en el estado Trujillo, se ha mantenido en contacto permanente con su esposa quien es la hermana del funcionario policial victima, y si bien es cierto que no tiene trabajo ha estado buscando trabajo y en esa búsqueda fue detenido. Ahora bien, es cierto que no estamos discutiendo puntos de hecho sino solo la solicitud de la medida, esta defensa considera importante ofrecer en esta oportunidad testigos del sector, no se trata de esa precalificación jurídica que el Ministerio Público le dio para solicitar la orden de captura, ya que no existe intención directa de lograr la muerte de la persona, ahí hay un informe médico que dice que son lesiones graves, y las circunstancias en que se produjeron las mismas se determinaran mas adelante. También rechazamos en este momento el porte ilícito de arma a mi defendido, y no aparece por ningún lado el arma, y ellos nos llama poderosamente a atención ya que fue publicada en diario los andes del día 25 de diciembre, que se incautó un arma, razón por la cual consigno en este acto recorte de periódico donde se establecen las características del arma y existe una fotografía, por lo que solicito al Ministerio Público se investigue a ver si se trata de la misma arma; es de señalar que mi representado no presenta conducta predelictual; en consecuencia, solicito a este Tribunal tome en consideración lo que estamos analizando y que se le decrete a mi defendido una medida menos gravosa. Es todo.”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien previamente son impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: DAVID LISANDRO MILLA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.759, de 24 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha: 19-04-1985, hija de Ana Julia Peña y de David Fernando Milla, grado de instrucción Tercer año, de ocupación: indefinida, residenciado: Tres Esquina, Sector 2, frente a la Iglesia casa 45-12 Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Briceño Duran Jonathan Yovanny, quien manifestó: “No estoy de acuerdo con que se le de la libertad. Es todo.”. Por las razones expuestas el Tribunal de Control Nº 7 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, escuchadas como han sido todas las partes y revisadas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, y ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, dado el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos y de acuerdo con la defensa se trata de un problema familiar, y PRIMERO: considera procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID LISANDRO MILLA PEÑA, ya identificado, por una menos gravosa y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 8 días ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Prohibición de cambiar del domicilio señalado y salir de la jurisdicción del Estado Trujillo. En este estado el Fiscal Segundo solicito el derecho de palabra y ejerció el recurso de apelación en virtud de que no esta demostrado el domicilio de la persona solo dice la defensa que vive ahí pero no existen constancia de ello, igual manifiesta se trata de problemas familiares y tampoco hay constancia de eso, y la defensa solamente basa sus argumentaciones en lo dicho por el imputado al cual le da total validez a todo lo que dice y en aras a la protección de la victima apelo formalmente a esta decisión y solicito que se mantenga la privación de libertad del ciudadano basado fundamentalmente en que no han variado las circunstancias en las que el Juez decretó la privación de libertad hasta la presente fecha, a penas ha transcurrido un día. Es todo.”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se declare inadmisible y con sus efectos sin lugar lo interpuesto por el Ministerio Público en este acto, ya que no se cumple con las disposiciones de Ley referidas al artículo del recurso de apelación en la audiencia, tal y como lo dice el Ministerio Público quien también basa sus dichos en lo manifestado solamente por el Funcionario Policial quien es victima en una precalificación jurídica exagerada y en una inconsistente exposición sobre el peligro de fuga y de obstaculización el nunca se ha materializado ya que desde que ocurrido ese hecho hasta el presente momento es decir hace un mes mi defendido no ha tenido ninguna participación que menoscabe la investigación, todo lo contrario nunca fue citado al despacho fiscal para ser formalmente imputado, a pesar de que el Ministerio Público cuenta con los organismos auxiliares y tal como lo dijo con la declaración de la victima, quien es hermano de la esposa de mi representado, la cual sabe muy bien que vive en tres esquinas, dirección aportada en esta audiencia sin el animo de evadir o sustraerse del proceso, todo lo contrario. Es todo.”. el tribunal ante la exposición del Ministerio Público y Defensa y habiéndose ejercido recurso impugnatorio contra la medida sustitutiva decretada por este Tribunal no se aplica el efecto suspensivo por cuanto la medida cautelar menos gravosa decretada constituye un mecanismo coercitivo de la libertad del imputado con lo cual limita la libertad que pudiere gozar dicho ciudadano, es entendida como un mecanismo sustitutivo que conlleva al sometimiento del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual se materializa en este acto la medida cautelar sustitutiva acordada y se orden remitir copias de las actuaciones y elaborar el cuaderno correspondiente para que la corte de apelaciones de este Circuito conozca sobre el planteamiento hecho en esta audiencia. Se ordena dejar sin efecto la captura ordenada en contra del ciudadano DAVID LISANDRO MILLA PEÑA, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Es todo
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIO RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera:

“…en virtud de que no esta demostrado el domicilio de la persona solo dice la defensa que vive ahí pero no existen constancia de ello, igual manifiesta se trata de problemas familiares y tampoco hay constancia de eso, y la defensa solamente basa sus argumentaciones en lo dicho por el imputado al cual le da total validez a todo lo que dice y en aras a la protección de la victima apelo formalmente a esta decisión y solicito que se mantenga la privación de libertad del ciudadano basado fundamentalmente en que no han variado las circunstancias en las que el Juez decretó la privación de libertad hasta la presente fecha, a penas ha transcurrido un día. Es todo.”.

CUARTO: De los puntos señalados y anteriormente expuestos para su aplicabilidad al caso concreto, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno y necesario señalar que el recurso de apelación al que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es visto como una forma de controlar a los jueces, ante la serie de resoluciones judiciales que otorgaban libertades a personas cuya conducta estaba comprometida con hechos delictivos y era necesario que esas decisiones se revisaran rápidamente ante el tribunal de alzada, lo cierto del caso es que si bien la Constitución otorga el poder de administrar Justicia a los órganos del poder judicial, jueces o juezas existe una norma legal que obliga al juez a suspender la materialización de la decisión que acuerda la libertad, pero la misma debe tramitarse y decidirse en forma rápida precisamente por encontrarse comprometida la garantía personal de la libertad personal. El tribunal a-quo, esta obligado entonces a tramitar el recurso formulado por la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación del imputado, solo en momento de la audiencia puede ejercer dicho recurso y fundamentarlo, también debe dársele la oportunidad a la defensa de expresar sus alegatos, el planteamiento recursivo oral debe versar únicamente sobre la libertad del imputado. Vista así las cosas es importante acotar la consecuencia de la interposición del recurso con efecto suspensivo que según la sentencia de la Sala Constitucional, que en fecha 06 de mayo del año 2003, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el tribunal de alzada.
Sobre el aspecto medular del recurso se observa que el mismo fue interpuesto por el legitimado en la audiencia de presentación del imputado y ataca una decisión que le es desfavorable, solo que al revisar las actas procesales que constan en el expediente, se observa que la apelación con efecto suspensivo versa sobre una decisión en la cual el a-quo le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad (PRESENTACION PERIODICA POR ANTE EL TRIBUNAL CADA 08 DIAS, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, DE CAMBIAR EL DOMICILIO Y SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO) al ciudadano DAVID LISANDRO MILLA PEÑA, medidas cautelares restrictivas a la libertad del imputado, estas medidas coercitivas impuestas constituyen una intromisión del Estado en la esfera de la libertad del individuo, mucho menos radical que la privación judicial preventiva de libertad, pero restricción al fin, que menoscaba su derecho fundamental a la libertad y, se adopta para asegurar su comparecencia al proceso penal, esta medida cautelar como lo afirma el profesor español, VICTOR MORENO CATENA, consiste en la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, y se adopta por el juez encargado de la investigación cuando entiende que existen motivos bastantes para considerar a una persona responsable de la comisión de hechos delictivos y por las circunstancias del caso, y en aras de las exigencias del procedimiento, es necesario restringir su libertad; y no como lo exige la norma adjetiva penal, que el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, debe ser contra una decisión que acuerde la libertad del imputado, razón por la cual la apelación que ejerció el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación no encuadra en los parámetros del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que esta decisión impugnada sea irrecurrible, por el medio que pretende el accionante: apelación en audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 letra “c” del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Por estos señalamientos se declara, Inadmisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN TERAN, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010 contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de presentación del imputado, ciudadano DAVID LISANDRO MILLA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.759, de 24 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha: 19-04-1985, hija de Ana Julia Peña y de David Fernando Milla, grado de instrucción Tercer año, de ocupación: indefinida, residenciado: Tres Esquina, Sector 2, frente a la Iglesia casa 45-12 Trujillo Estado Trujillo mediante la cual el Tribunal de Control N ° 7 de este Circuito Judicial Penal declaró “...PRIMERO: considera procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID LISANDRO MILLA PEÑA, ya identificado, por una menos gravosa y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 8 días ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Prohibición de cambiar del domicilio señalado y salir de la jurisdicción del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Regístrese, publíquese la presente decisión y remítase el cuaderno de apelación al tribunal de Control correspondiente.






DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES







DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS
JUEZ TITULAR DE LA CORTE JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE








ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA