REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 1 de Diciembre de 2009, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo de solicitud de inspección judicial extra litem, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALDANA ZERPA, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula número 11.896.998, en representación de su menor hija DIOSCARY YUSNEIRY ARAUJO ALDANA; asistida por el abogado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ , inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.281.
Habiéndose recibido en esta Superioridad, en fecha 19 de Enero de 2010, el expediente formado con ocasión de dicha solicitud, remitido por el Tribunal que planteó el conflicto, pasa este Tribunal Superior a dirimirlo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución el 6 de Octubre de 2009 y repartida al referido Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALDANA ZERPA, obrando en representación de su prenombrada menor hija, solicitó el traslado del Tribunal y su constitución en un terreno ubicado en el Sector denominado Maria Isabel de Chávez, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en donde, según la solicitante, existen unas mejoras propiedad de su hija; a objeto de que, por vía de inspección judicial, el preindicado Juzgado de Municipios, dejará constancia de los hechos señalados en la solicitud.
Por auto del 8 de Octubre de 2009, fue recibida la tantas veces señalada solicitud y se fijó oportunidad para la práctica de la inspección. No obstante, luego de revisado de oficio tal pedimento, el Tribunal de Municipios dictó auto en fecha 14 de Octubre de 2009 por medio del cual se declaró incompetente por la materia para tramitar ese asunto, para lo cual formuló las siguientes consideraciones:
“El Tribunal observa que la presente Solicitud trata de una Inspección Judicial en un inmueble cuya propietaria es la menor DIOSCARY YUSNEIRY ARAUJO ALDANA, y como es sabido que los Tribunales competentes para conocer cualquier Demanda o Solicitud que intentan o fungen como parte, Niños y Adolescentes, es competencia única y exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad o fundamento en la competencia de la Sala de Juicio, establecida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como así lo establece la Sentencia Nº 1367 de la Sala de Casación Social del 11 de Octubre de 2005 …” (sic).

Luego de considerar firme su decisión por virtud de la cual se declaró incompetente, el referido tribunal, mediante auto dictado el 22 de Octubre de 2009, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, para su reparto a un Tribunal con competencia en materia de niños y adolescentes.
Recibidas las actuaciones por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la misma se declaró incompetente para tramitar la solicitud puesta por cabeza del expediente, para lo cual razonó de la siguiente forma:
“… este despacho visto que no existe demanda contenciosa contra intereses de niños, niñas y adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara incompetente para conocer de la referida solicitud de Inspección Judicial, razón por la cual el Tribunal solicita la Regulación de Competencia, ante el Juzgado Superior de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario (sic) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ” (sic).
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, el 19 de Enero de 2010, se dispuso proceder conforme a las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose esta Superioridad dentro del lapso de ley para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre la solicitud que encabeza estas actuaciones se desprende que las mismas están dirigidas a la comprobación de hechos que interesan a la hija menor de la peticionaria, pues, tal como lo indica ésta, la solicitud de la práctica de la inspección judicial obedece a la circunstancia de que, según propia manifestación de la progenitora de la menor, algunas personas procedieron ha derribar unas paredes el portón que circundaban el terreno propiedad de su menor hija, ubicado en el lugar ut supra señalado.
Siendo ello así, resulta aplicable al caso de especie las disposiciones contenidas en el literal k) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las cuales el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para practicar las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia y por subsumirse el asunto planteado por la representante legal de la menor DIOSCARY YUSNEIRY ARAUJO ALDANA, ciudadana BELKIS JOSEFINA ALDANA ZERPA, en la aludida solicitud, dentro de los supuestos de la norma arriba citada, debe necesariamente concluirse que el órgano judicial competente para tramitar la referida solicitud es la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara que ES COMPETENTE la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para tramitar la solicitud de práctica de inspección judicial extra litem, incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALDANA ZERPA, en representación de su menor hija DIOSCARY YUSNEIRY ARAUJO ALDANA.
A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la preindicada Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con oficio.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Febrero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abo. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,