REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública de Protección Nº 1 quien actúa en beneficio de los derechos e intereses de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien a su vez está representada por su progenitora, ciudadana NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, titular de la cédula de identidad número 15.708.466, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Timirisis, detrás del grupo escolar “Mario Briceño Iragorri”, cruzando el puente a mano derecha, segundo callejón, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; contra decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 2 de Noviembre de 2009, con motivo de la solicitud de privación de patria potestad propuesta contra el progenitor de la prenombrada niña, ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.630.254, domiciliado en el sector La Concepción, frente a la medicatura, Parroquia La Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente al 10 de Diciembre de 2009, para que tuviera lugar la audiencia para la formalización de la apelación, término ese que precluyó el día 20 de Enero de 2010, tal como consta a los folios 62 al 64.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de Mayo de 2009, repartido a la referida Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la preidentificada ciudadana NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, en representación de su hija, la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), incoó contra el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, demanda de privación de patria potestad, con fundamento de los artículos 352, 353 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señala la actora el total desapego a las obligaciones que como padre recaen sobre el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, durante los dos años de vida de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); que no ha compartido abierta y expresivamente, ni siquiera en fechas importantes como navidad y cumpleaños, más aún cuando este ciudadano demandó un desconocimiento de paternidad que finalmente le fue acordado y luego que cuenta con una sentencia que respalda su condición de progenitor, no hace absolutamente nada por compartir con su hija, manteniendo un total desapego con ella.
Junto a la demanda la parte actora acompañó documentales tales como: 1) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) que corre al folio 5; 2) copia fotostáticas simples dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la solicitud de homologación del convenimiento de obligación de manutención realizado entre las partes en fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por la Defensora Pública y corre a los folios 6 y 7; 3) copia fotostática simple de la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2008 donde acuerda homologar el convenimiento solicitado anteriormente en el expediente Nº 3138-2 nomenclatura de ese Tribunal de Protección, que corre a los folios 8 y 9; 4) copia fotostática simple dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la solicitud de homologación del convenimiento por régimen de convivencia familiar realizado entre las partes en fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por la Defensora Pública y que corre a los folios 10 y 11; 5) copia fotostática simple de la decisión de fecha 2 de Octubre de 2008, del expediente Nº 3125-2 de la nomenclatura de ese Tribunal de Protección que corre a los folios 12 y 13; 6) carta de la ciudadana Nataly Yomara Franco Aldana dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde solicita la privación de la patria potestad al ciudadano Alfredo Alexander Trejo Hernández que corre a los folios 14 y 15; 7) copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección en el expediente Nº 05496, de fecha 19 de Junio de 2008, donde se declaró con lugar la acción de desconocimiento de paternidad propuesta por el ciudadano Alfredo Trejo que corre a los folios 16 al 25; 8) copia fotostática certificada del auto dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección, en fecha 7 de Julio de 2008, donde acordó oficiar a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado que corre al folio 26; 9) copia fotostática simple de la libreta de ahorro que se abrió en el banco Banfoandes, con el fin de que el demandado cumpliera con la obligación de manutención acordada en fecha 3 de Octubre de 2008, por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que corre a los folios 27 y 28; y 10) copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Junio de 2009, se ordenó la comparecencia del demandado antes identificado a fin de dar contestación a la demanda y la notificación del representante del Ministerio Público tal como consta a los folios 30 al 32.
Habiéndose practicado la citación del demandado el 13 de Julio de 2009, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil tal como consta a los folios 33 y 34.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2009, se dejó constancia de que ese día venció el plazo para que el demandado ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, diera contestación a la demanda.
El 4 de Agosto de 2009, se dejó constancia de que la representante del Ministerio Público recibió la boleta de notificación agregándose a los autos.
Por auto dictado el 10 de Agosto de 2009, el A quo fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la audiencia oral de evacuación de pruebas, ya que las partes se encontraban a derecho en la presente litis.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009, la abogada Marlene Coromoto Cabezas Villegas, Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de la causa tramitar lo conducente a fin de que no se vulneren los derechos a la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que corre al folio 38.
Llegado el día para la evacuación de las pruebas en el presente juicio, mediante actas levantadas en fecha 26 de Octubre de 2009, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora asistida por la abogada LISBETH HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública de Protección, y que la parte demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En este mismo acto la Defensora Pública solicitó incorporar la prueba documental que corre al folio 5 del expediente, y evacuar las testimoniales de los ciudadanos Delia Inés Calle, Sinforoza Del Carmen Briceño De Montilla, Jesús Antonio Rivas, Rosa Elena Aldana Franco, Mireya Aldana Franco Y Fabián Eduardo Gutiérrez Gil, titulares de las cédulas de identidad números 10.313.311, 6.219.053, 3.821.360, 10.319.213, 5.766.855 y 11.617.863 respectivamente.
El día 2 de Noviembre de dos mil 2009, el A quo profirió sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la demanda de privación de patria potestad instaurado por la progenitora de la niña ut supra nombrada.
Mediante diligencia de fecha 9 de Noviembre de 2009, la parte actora asistida por la Defensora Pública de Protección, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión del A quo.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta Superioridad el expediente original, en donde se recibió el 3 de Diciembre de 2009.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, se fijó el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El 20 de Enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia aludida en el párrafo precedente, a la cual compareció la progenitora de la niña y la Defensora Pública. El demandado no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado.
En la aludida audiencia la demandante solicitó la revocación de la sentencia apelada “… tomando muy en cuenta para ello lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula claramente la facultad que le es atribuida al órgano judicial de ordenar su corrección puntualizando, según sea el caso, los errores u omisiones presentados en el escrito libelar. Pido así mismo sea tomado por este órgano jurisdiccional la normativa regulada en el artículo 450 eiusdem, referida a los principios rectores que deben imperar en todo proceso judicial que ventile derechos del niño, niña y adolescentes, a saber: el regulado en el literal a), ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, así mismo el literal j), que refiere la búsqueda de la verdad real por parte del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente le señalo a este digno Tribunal que el literal que fue omitido en el escrito de demanda es el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere expresamente el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. En el caso que nos ocupa en particular, incumplimiento del régimen de convivencia familiar y los conceptos referidos por obligación de manutención. …” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta Superioridad, lo cual pasa a hacer dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de las actas de este proceso que en la oportunidad cuando se llevó a efecto en este Tribunal Superior la audiencia oral, en la que la demandante apelante fundamentó el recurso que ejerciera contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, la recurrente señaló como punto de la sentencia con el cual no está conforme, el hecho de que el Tribunal de la causa haya establecido como fundamento de su decisión para declarar sin lugar la demanda, la circunstancia de que en el libelo no se hubiere citado de forma la causal para solicitar la privación de la patria potestad, prevista por el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, si bien es cierto que en el libelo no se indicó en forma expresa en cuál de las previstas por dicha norma se subsume la conducta asumida por el demandado, no es menos cierto que el Tribunal de la causa no ordenó la corrección de los defectos que pudiera presentar la demanda, tal como se lo impone el artículo 459 ejusdem y, por lo mismo, no podía apoyar su decisión sobre tal omisión.
Aduce la apelante que el incumplimiento del régimen de convivencia familiar y de la obligación de manutención, por parte del demandado, alegados en el libelo se subsumen en los supuestos del literal c) del artículo 352 arriba citado.
En este orden de ideas aprecia este sentenciador que el A quo formula las siguientes consideraciones para fundamentar su decisión: “La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 352, establece las causales que dan lugar a la privación de la patria potestad, observando el tribunal que la parte actora en el escrito libelar no indicó de forma expresa en cual de las causales establecidas por el legislador presuntamente incurre el demandado de autos, verificando esta Juzgadora que solicito (sic) la privación de la patria potestad de forma genérica, aunado a lo anterior durante el curso del proceso no logró probar la demandante de autos la existencia de ninguna de las causales, siendo forzoso para este Tribunal declarar la acción incoada sin lugar.” (sic).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva que de las actas del presente proceso ha llevado a cabo este sentenciador, se aprecia que ciertamente la demandante no indica en el texto de su libelo la causal o causales de privación de la patria potestad, dentro de cuyos supuestos se pueda enmarcar la conducta atribuida al demandado, de incumplimiento de sus obligaciones que como padre le señala la ley y violatoria de los derechos de manutención de su hija.
Empero, tal omisión carece de la entidad jurídico procesal necesaria como para que la misma acarree la declaración sin lugar de la demanda, pues, si bien el único aparte del artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que en todos los casos la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior, la ley no le impone al demandante de privación de la patria potestad la obligación procesal de indicar en forma expresa, puntual y concreta la causal o el literal de la norma que la contempla, como una formalidad o requisito procesal de la demanda o de la acción.
Lo expuesto en el párrafo precedente permite afirmar que exigir, en casos como el de especie, el cumplimiento de señalamiento expreso de la causal que motiva la demanda de privación de patria potestad, conduciría al establecimiento de un formalismo innecesario, pues el juez está en capacidad de interpretar los hechos alegados por las partes y ubicarlos en los supuestos de la norma que regule las situaciones que tales hechos configuren, en virtud del principio iura novit curia, y más en los procesos regulados por la legislación especial de protección de los niños y adolescentes, en los cuales, tal como lo adujo la apelante en la audiencia de formalización de la apelación, deben aplicarse, como principios rectores de los mismos, los señalados por el artículo 450 eiusdem, entre los que se encuentra el de ausencia de ritualismo procesal, que tiene su fundamento en la disposición del artículo 26 constitucional.
Sentado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la determinación de la pretensión de la demandante y a estos fines se aprecia que de los términos en que fue concebido el libelo de la demanda se desprende que la pretensión deducida por la actora persigue como finalidad privar de la patria potestad que sobre la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) ejerce su padre, el demandado ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, por razón del “… total desapego a las obligaciones que como padre recaen sobre el ciudadano Alfredo Alexander Trejo Hernández, durante los dos años de vida de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) no ha compartida (sic) abierta y expresivamente, ni siquiera en fechas importantes como navidad y cumpleaños, por la total falta de interés hacia su hija, desconoce por completo los problemas de salud que ha tenido, mas aun cuando este ciudadano demanda un desconocimiento de paternidad que finalmente le es acordado y luego que cuenta con una sentencia que respalda su condición de progenitor no hace absolutamente nada por compartir con su hija, manteniendo un TOTAL DESAPEGO CON SU HIJA, SITUACIÓN ESTA QUE ME CONLLEVA (sic) EN (sic) ACUDIR ANTE UN ORGANO JURISDICCIONAL PARA PRESENTAR ESTA DEMANDA.” (sic); lo cual permite enmarcar la pretensión de la demandante en la causal de privación de patria potestad prevista por el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Determinada como ha quedado la pretensión de la demandante, corresponde determinar y valorar las pruebas aportadas al proceso y a estos efectos se aprecia que sólo la demandante adujo las probanzas que se examinan a continuación.
A los folios 16 al 26, cursa copia fotostática simple de sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Junio de 2008, que declaró que el demandado es el padre de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Este documento debe tenerse como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en forma alguna, y el mismo, adminiculado al acta de nacimiento de la prenombrada niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 5, en la que consta la filiación de la niña respecto de la demandante, constituye prueba del vínculo que une a ambos progenitores con la niña.
A los folios que van del 6 al 13, cursan solicitudes de homologación de convenimiento por obligación de manutención y de convenimiento por régimen de convivencia familiar, con las respectivas decisiones homologatorias de tales convenimientos, proferidas por la referida Sala de Juicio N° 2, en fechas 3 y 2 de Octubre de 2008, respectivamente.
Estas instrumentales deben tenerse como copias fidedignas de documentos públicos, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en forma alguna y demuestran que el demandado se comprometió a satisfacer a su hija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales para cubrir gastos de manutención, más trescientos bolívares (Bs. 300,oo) adicionales en el mes de Julio por bono vacacional y seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) adicionales, en el mes de Diciembre; así como también que se estableció el régimen de visitas que el demandado realizará los días lunes, de 2.00 p.m. a 4.00 p.m.
A los folios 14 y 15 cursa comunicación dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por la demandante en fecha 29 de Abril de 2009, por medio de la cual solicita sea privado el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ de la patria potestad sobre su menor hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Esta documental carece de trascendencia y eficacia probatorias y por tanto se desestima como prueba.
A los folios 27 y 28 cursan copias fotostáticas simples de libreta correspondiente a la cuenta de ahorros número 70200510080148085, abierta a nombre de Franco Aldana, Nataly, el 27-10-2008, en el banco Banfoandes, por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a favor de la menor (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuya hoja de posición número 1 aparece que desde el 16-11-2008 al 22-04-2009, no fueron efectuados depósitos, por lo que el saldo de tal cuenta es cero.
A los folios 39 al 50, cursan las actas levantadas por el Tribunal de la causa, el 26 de Octubre de 2009, en las cuales se recogen las declaraciones rendidas por los testigos Delia Inés Calle, Sinforosa del Carmen Briceño de Montilla, Jesús Antonio Rivas, Rosa Elena Aldana Franco, Mireya Aldana Franco y Fabián Eduardo Gutiérrez Gil, titulares de las cédulas de identidad números 10.313.311, 6.219.053, 3.821.360, 10.319.213, 5.766.855 y 11.617.863, respectivamente.
Los prenombrados testigos son contestes al declarar que conocen a la demandante Nataly Yomara Franco Aldana; que saben que el ciudadano Alfredo Alexander Trejo Hernández no visita a su hija y que nunca la ha visitado; que dicho ciudadano no cumple con la obligación de manutención de su hija; que tampoco ha asumido su responsabilidades como padre luego de obtener una sentencia favorable por inquisición de paternidad; que los responsables de la crianza de la niña son Nataly y Fabián; y que la niña conoce como padre a Fabián Gutiérrez.
No obstante ser contestes los testigos en sus afirmaciones que se han dejado examinadas en el párrafo que antecede, este Tribunal Superior no les atribuye valor probatorio de las afirmaciones de hecho que configuran la pretensión de la demandante, toda vez que, si bien declaran que el demandado ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, nunca visita a su hija, ni cumple su obligación de manutención para con ésta, ni ha asumido sus obligaciones como padre respecto de su hija, sin embargo, ninguno de los testigos declara que conoce al demandado y a la niña hija de éste; a lo cual debe adicionarse la circunstancia de que no dieron la razón fundada de sus dichos, pues no se expresa en las actas de examen de los mismos las razones o fundamentos del conocimiento que dicen tener de los hechos sobre los cuales declararon; todo lo cual pone de manifiesto la insuficiencia e inaptitud de esas declaraciones, por lo que no pueden ser consideradas como eficaces desde el punto de vista probatorio.
Por las razones expresadas en el aparte precedente y conforme a lo previsto en el artículo 508 in fine del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales testimonios.
No habiéndose comprobado la causal de privación de patria potestad a que se contrae el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo exige la disposición del artículo 353 eiusdem, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia dictada por el A quo el 2 de Noviembre de 2009.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de privación de patria potestad, propuesta por la ciudadana NATALY YOMARA FRANCO ALDANA, en representación de su hija, la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ALFREDO ALEXANDER TREJO HERNÁNDEZ, todos ya identificados.
Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia apelada, no por las razones que sirvieron de fundamento a la misma, sino por las que se expresan en el presente fallo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Febrero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,