REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la inhibición planteada por la Juez del referido Tribunal, en el juicio que, por derecho de paso, siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS GAAL GONZÁLEZ, THAIS MARGARITA GAAL GONZÁLEZ y CÉSAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.478.844, 6.493.217 y 6.799.882, respectivamente, patrocinados por el abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, contra la sociedad de comercio CASTILLO SAN ISIDRO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de Abril de 2000, bajo el número 70, Tomo 3-A, la cual no aparece representada o asistida por abogado alguno en estos autos.
Del detenido estudio que el suscrito Juez Superior Civil ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, particularmente del libelo de la demanda se infiere que la pretensión deducida por los demandantes es de naturaleza agraria.
En efecto, en el capítulo I de la demanda, referente a la narración de los hechos, los demandantes expresan que “… son los legítimos propietarios y poseedores de un lote o parcela de terreno agrícola, ubicado en el sector San Isidro, anteriormente denominado El Potrero, en las inmediaciones de La Población de La Puerta, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio, Valera, Estado Trujillo, …” (sic).
Así mismo narran los demandantes que la empresa demandada colocó “… un candado en el Portón ubicado en la entrada comunitaria, y contrataron un vigilante privado que lo tienen ubicado en dicha entrada comunitaria y no permiten el libre acceso a mis representados, ni a mi asistido, al lote de terreno de su propiedad ( … ) así como tampoco permiten la entrada a mi asistido para realizar las labores agrícolas en dicho terreno, como es la siembra y cultivo del señalado lote de terreno, es decir, ciudadano Juez, que dicho terreno se mantiene ocioso, sin cultivos por la negativa de dichas ciudadanas de permitir el libre acceso a el (sic) mismo por el (sic) entrada comunitaria, …” (sic).
En el mismo libelo de la demanda, al referirse a los fundamentos legales de la pretensión, específicamente en el capítulo III, los accionantes expresan que fundamentan su demanda “… en los artículos 545, 659, 661 Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 201 y siguientes de La Ley de Tierras y desarrollo Agrario y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).
A continuación, en el capítulo IV del libelo, “De las pruebas que se aportan a este proceso”, manifiestan los actores que “De conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalamos que acompañamos como pruebas los siguientes medios probatorios: ( … ) TERCERO: EXPERTICIA JUDICIAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …” (sic).
Del capítulo VII del escrito libelar aparece que los demandantes solicitan medida cautelar innominada conforme a las previsiones del artículo 258 de la tantas veces citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que “… puedan accesar (sic) libremente al terreno de su propiedad a realizar las labores agrícolas que ellos consideren convenientes realizar.” (sic).
Por último solicitan los accionantes que la demanda “… sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y por el procedimiento ordinario agrario, …” (sic).
De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, en el caso de especie, en el cual se produjo la inhibición de la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se está en presencia de una acción de naturaleza agraria, contenida en el expediente número 28165 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
En tal virtud, este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente inhibición, pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria, por lo que es forzoso arribar a la conclusión de que el Tribunal Superior competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a que se contraen las presentes actuaciones, lo es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia, DECLINA la competencia en el señalado Tribunal Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio. Anótese su salida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha, siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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