REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).-
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 0739
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YADIRA BERNARDA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.762.936, domiciliada en el Sector San Juan de Jiménez, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.686.101, domiciliado en LA Ciudad Capital del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIVIA DEL CARMEN DELGADO DE RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMÓN AVILA NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.994 y 135.828.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2.010, ejercido oportunamente por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, asistiendo en este juicio a la parte demandante ciudadana YADIRA BERNARDA URDANETA ROMERO, el cual corre inserto al folio 116 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2.009 (folios 105 al 115), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana YADIRA URDANETA ROMERO, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos. No se condenó en costas en virtud de que la demandante intentó su demanda y estuvo asistida durante el procedimiento por los Defensores Públicos Agrarios del estado Trujillo, con lo que demostró ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ACORDÓ oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Publica de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexándole copia certificada del presente fallo, a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada Nelly León Ramírez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.160 en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, en virtud de su actuación en el presente procedimiento, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y las disposiciones que sobre las atribuciones, deberes y procedimiento disciplinario establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana YADIRA URDANETA ROMERO, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos. No se condenó en costas en virtud de que la demandante intentó su demanda y estuvo asistida durante el procedimiento por los Defensores Públicos Agrarios del estado Trujillo, con lo que demostró ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ACORDÓ oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Publica de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexándole copia certificada del presente fallo, a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada Nelly León Ramírez, 5.102.294, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.160 en su condición de Defensora Pública Agraria Primera en virtud de su actuación en el presente procedimiento, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y las disposiciones que sobre las atribuciones, deberes y procedimiento disciplinario establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 05, consta libelo de demanda, presentado por la ciudadana YADIRA BERNARDA URDANETA ROMERO, asistida por el Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Agrario, alegando lo siguiente:
Que es ocupante de un lote de terreno, denominado Wilwal, en el Sector San Juan de Jiménez, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas (4 Ha.), en el cual ha fomentado mejoras consistentes en plantaciones de café, naranja, mandarina, lechosa y pastos para ganado vacuno. Es el caso que hace aproximadamente once meses, el ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, quien es su colindante, procedió a pasar por su parcela, con maquinaria pesada para un saque de arena que tiene en su parcela, dañando las cercas eléctricas, estantillos de madera, el generador de las cercas eléctricas y los pastos allí sembrados. En vista de esta situación, que procedió a conversar con el ciudadano antes identificado, quien me manifestó que solicitara la realización de un avaluó de los daños, para cancelarle lo correspondiente. Inmediatamente que ordenó la realización de dicho avaluó, arrojando un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.266.153,00) para la fecha, es decir, Cinco Mil Doscientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 5.266,15), a la denominación actual, de los cuales el ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, ya identificado le cancelo la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00), a la denominación actual. Es decir, que quedo pendiente la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.766.153,00) a la denominación actual TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.766,15). Luego de esto, el pre-nombrado nuevamente procedió a pasar por su parcela con dicha maquinaría pesada, dañando nuevamente las cercas que había levantado en el sitio, los estantillos y el pasto. Además es de destacar que desde el mes de octubre del año 2007, no ha podido pastorear su ganado en dicho potrero, lo cual le ocasiona perdida por el peso que sus animales dejan de aumentar mensualmente, por un monto de SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 704.538,00), a la denominación actual SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 704,53). Este monto multiplicado por once meses desde que el ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, ya identificado, procedió a dañarle dicho potrero, suma SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.749,83), a la denominación actual.
Fundamentó la presente demanda en el numeral 9 del artículo 208 y el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala las documentales y testimoniales a bien presentar. Por tal motivo solicita al Tribunal la indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria ocasionados a mis mejoras por el ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, por un monto de ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.515,98), desglosados de la siguiente manera TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.766,15) que restan por cancelar de los daños ocasionados inicialmente; y la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.749,83) por las perdidas que se me han ocasionado en el período comprendido desde el mes de octubre de 2007 hasta la fecha.
Así mismo solicita al Tribunal que se traslade y constituya en el sitio objeto de la presente demanda a los fines de que realice una Inspección Judicial y señala los puntos a ser tomados en cuenta en dicha Inspección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 08, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el Defensor Público Agrario por medio de la cual consigna los recaudos descritos en el libelo de demanda, los cuales cursan del folio 09 al folio 24.
Cursa a los folios 26 y 27, auto de admisión de la demanda de fecha 10 de octubre de 2008, ordena la citación del demandado y para ello comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así mismo, fijó día y hora para realizar Inspección Judicial solicitada y se ordenó notificar a la Defensa Pública Agraria del Estado y al Instituto Nacional de Tierras, para notificarles de dicha Inspección.
Del folio 33 al folio 38, las resultas de la citación debidamente realizada, enviada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Cursa del folio 40 al 52, escrito de contestación de la demanda y sus respectivos recaudos, presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, por la Abogada Livia del Carmen Delgado de Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, incluyendo el Poder otorgado a la mencionada Abogada por el demandado, negando cada uno de los hechos explanados en la demanda y promovió pruebas: documentales, testifical y solicitaron Inspección Judicial.
El Tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar, cursando la misma al folio 73, celebrada en fecha 22 de julio de 2009, en la cual no se encontraron presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Corre inserto del folio 74 al folio 76, auto de la Primera Instancia de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual establece los límites de la presente controversia y abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
A los folios 78 y 79, cursa escritos de promoción de pruebas, presentado por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, en representación de la parte demandante ciudadana YADIRA BERNARDA URDANETA ROMERO, pronunciándose sobre los mismos en fecha 07 de agosto de 2009.
Al folio 83, cursa diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, la cual se encontraba supliendo durante el periodo vacacional a la Defensora Pública Agraria del estado Trujillo Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, la cual es Defensora Pública de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, siendo acordada nueva fecha para practicar la misma, la cual fue el 20 de octubre de 2009, tal como cursa del folio 88 al folio 90 y las fotografías cursan del folio 91 al 97 de actas.
Corre inserta a los folios 99 y 100 de actas, Acta de audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2009, realizada por el tribunal de la causa, con la participación de la parte demandada, en donde el a quo produjo al final de la misma el dispositivo del fallo, objeto del recurso de apelación. Así mismo riela del folio 105 al folio 119, el extenso del fallo de la primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2009.
Ejercido como fue el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en fecha 08 de enero de 2009, fue oído en ambos efectos el mismo y remitido a esta Alzada, dándole entrada en fecha 14 de enero de 2009, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta al folio 121 de actas.
Del folio 122 al 129, corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Publica Agraria del Estado Trujillo, representando a la parte demandante y apelante.
Al folio 131, mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrada la misma, en fecha 02 de febrero de 2010 tal como consta a los folios 132 y 133., encontrándose presente la Defensora agraria NELLY LEÓN, la cual expuso sus alegatos, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 08 de febrero de 2010.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, asistiendo en este juicio a la parte demandante ciudadana YADIRA BERNARDA URDANETA ROMERO, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 9 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser ocupante de un lote de terreno, denominado Wilwal, en el Sector San Juan de Jiménez, Municipio Pampanito, estado Trujillo, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas (4 Ha.), en el cual ha fomentado mejoras consistentes en plantaciones de café, naranja, mandarina, lechosa y pastos para ganado vacuno. Igualmente de la Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa se constató, que el predio esta destinado a la actividad agropecuaria dado a la vocación.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
PUNTO PREVIO

La Abogada Nelly León Ramírez, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria y en representación de la ciudadana Yadira Bernarda Urdaneta Romero, en la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y presentar los informes y alegatos, realizada por este Tribunal el día 02 de febrero de 2010, argumentó ante esta Alzada, que la imposibilidad de estar presente en la audiencia oral de evacuación de pruebas y presentación de informes realizada el 26 de noviembre de 2009, se debió a que para esa fecha se encontraba de reposo absoluto y en consecuencia tenía una suspensión temporal de sus obligaciones como defensora, en virtud de haber sido intervenida quirúrgicamente de emergencia por un acontecimiento fortuito, como fue la apendicitis que sufrió, que para ello le fue otorgado el correspondiente reposo médico otorgado por el médico tratante y conformado por el médico internista gastroenterólogo Oswaldo Araujo G., adscrito a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ello hizo valer el mérito favorable de dos (02) documentales en copias fotostáticas certificadas por el Jefe de la División de Personal y del referido médico, adscritos a la mencionada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entendido así que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, hasta la presente fecha sigue adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura antes nombrada, dichos instrumentos cursan a los folios 128 y 129 de actas.
De la referida documental se observa que la defensora pública antes nombrada e identificada en autos, se encontraba de reposo médico desde el 27 de octubre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2009, y desde el 25 de noviembre de 2009 al 16 de diciembre de 2009, motivado a intervención quirúrgica de una apendicitis, dicha documental es un documento administrativo que no fue desvirtuado el contenido del mismo a través de otros medios probatorios, bien sea por la misma promovente o por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, observa este Tribunal que la institución de la Defensa Pública tiene rango constitucional en virtud de que Venezuela se conformó a partir de la aprobación a través de referéndum de una Carta Fundamental, en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, por imperio del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en el último aparte del artículo 253 eiusdem establece que la Defensoría Pública junto a otros entes, órganos e instituciones, abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio, forman parte de el Sistema de Justicia.
Igualmente por mandato constitucional es creado el Servicio de la Defensa Pública, con el objeto de asegurar la eficacia de la defensa y dar garantía de los beneficios de la carrera del defensor o defensora, como así lo dispone el artículo 268 de la misma Carta Magna. Como consecuencia, es promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual rige todo lo relativo al ingreso, ascenso, atribuciones de los defensores públicos y defensoras públicas, así mismo lo relativo a las faltas temporales y definitivas, el régimen disciplinario y demás normas que regulan este servicio que viene a hacer efectiva la igualdad ante la Ley, tal como lo establece el artículo 21 eiusdem, así como el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
Por otra parte el a quo en la audiencia oral probatoria realizada el 26 de noviembre de 2009, sin la presencia de la parte demandante ni, de su apoderado judicial, en este caso un defensor agrario o defensora agraria, en virtud de que para esa fecha se encontraba de reposo médico la que originalmente se encontraba representando a la parte demandante de autos, lo que creó una situación de desventaja ante la parte demandada que sí estuvo presente en dicha audiencia representado por la Abogada Livia del Carmen Delgado de Rodríguez. Al final de dicha audiencia y de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, no condenó en costas y acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexándole copia certificada del fallo, a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido la Abogada Nelly León Ramírez, 5.102.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, en virtud de su actuación en el presente procedimiento conforme a las motivaciones dictadas en el extenso del fallo, argumentando que todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Observa este Tribunal, que la Defensa Pública Agraria viene a cubrir una gran debilidad que existía en cuanto a la protección, asistencia y representación de los ciudadanos y ciudadanas que carecen de recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado particular que le patrocine el ejercicio de la acción o actuar como demandado, para que le sean tutelados sus derechos de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental. En materia civil para el caso de los demandados que no comparezcan a darse por citados el Tribunal de la causa nombra un Defensor ad litem, dicho defensor una vez juramentado tiene el deber de realizar todos los actos tendientes a hacer efectiva la defensa del demandado y no cumplir con un formalismo o una ficción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004, en fallo número 0033, expediente 02-1212; en consecuencia, la Defensa Pública Agraria va mas allá, por cuanto no solo se encarga de patrocinar el ejercicio de los derechos de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido mas amplio, es decir, no solo a los adjudicatarios permanentes, beneficiarios de cartas agrarias y los reconocidos a través de la denominada garantía de permanencia, sino todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que hayan tenido a la actividad agropecuaria (agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestería) como oficio u ocupación principal y el motivo de la asistencia o representación sea con ocasión a dicha actividad. La referida asistencia o representación puede ser tanto como demandante, como demandado, incluso de oficio, en asuntos judiciales, extrajudiciales y ante la administración, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Por lo antes analizado se concluye que si bien es cierto que la Abogada Nelly León Ramírez, actuando con el carácter de autos, no estuvo presente en la audiencia probatoria siendo motivo determinante para que la parte demandada sucumbiera en la demanda interpuesta por ella, no es menos cierto que la defensa en este caso tiene un tratamiento distinto, dado que los defensores públicos tienen no solamente una regulación legal, en cuanto al ingreso y carrera administrativa, sino responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, además de ello, posee derechos de carácter laboral funcionarial, como es el del reposo médico y mas aún por un hecho fortuito, en consecuencia, queda demostrado que dicha ciudadana no ejerció defensa en la referida audiencia, dado a la imposibilidad física de estar en la misma, aunado a ello, no es negligencia de la parte demandante que la misma se haga representar por otro defensor público agrario o defensora pública agraria, ya que la institución de la Defensa Pública por mandato de la misma Ley, debe prever la solución de este tipo de eventualidad y que no sea la parte que cargue con la peor parte, en donde se le declare sin lugar la demanda dado a la inasistencia de la defensora pública en dicha audiencia y no darle derecho al ejercicio de su defensa.
Observa igualmente que la parte demandante no estuvo representada por algún defensor público o defensora pública, lo que hace que le sea lesionada el derecho a la defensa de la demandante de autos, por lo tanto lo mas lógico y justo para este Tribunal es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nelly León Ramírez actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria, ya que la Coordinación de la Defensa debió realizar los trámites necesarios para suplir de inmediato la falta temporal de dicha Defensora Pública Agraria, por lo que no puede dicha falta temporal correr en detrimento de la accionante, que confió la defensa de sus intereses, en la prenombrada Defensoría Agraria, en principio a través del Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público Agrario que para este momento no labora para la Coordinación Regional Trujillo de la Defensa Pública y luego en la Abogada Nelly León Ramírez, quien probó el motivo de no comparecencia a la audiencia señalada, siendo ajustado a derecho y justicia revocar la sentencia impugnada con el recurso de apelación sin dejar a un lado la responsabilidad que pudiera surgir por no haber sido designado defensor agrario o defensora agraria que supliera la falta temporal de la prenombrada Defensora Agraria que por motivos de salud no estuvo en dicha audiencia, lo que hace necesario oficiar a la Dirección Nacional de la Defensa Pública, a los fines de que tome los correctivos necesarios para evitar la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, que le corresponde a las partes, ya que de esa manera se evitan reposiciones que son necesarias para evitar violación de normas constitucionales antes expresadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 eiusdem , 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se hace necesario reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia fije nueva oportunidad para realizar la Audiencia Oral Probatoria a que se contrae el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dada la naturaleza de la decisión no procede la condenatoria en costas y expresamente se establece que no es necesario analizar los demás motivos que le dieron elementos de convicción para decidir y además, que la presente decisión en nada se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandante, en fecha 08 de enero de 2010, en contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana YADIRA URDANETA ROMERO, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos. No se condenó en costas en virtud de que la demandante intentó su demanda y estuvo asistida durante el procedimiento de los Defensores Públicos Agrarios del Estado Trujillo con lo que demostró ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ACORDÓ oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexándole copia certificada del presente fallo, a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada Nelly León Ramírez, 5.102.294, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.160 en su condición de Defensora Pública Agraria Primera en virtud de su actuación en el presente procedimiento, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y las disposiciones que sobre las atribuciones, deberes y procedimientos disciplinario establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana YADIRA URDANETA ROMERO, en contra del ciudadano HUGO ALBERTO ALBESIANO RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos. No se condenó en costas en virtud de que la demandante intentó su demanda y estuvo asistida durante el procedimiento de los Defensores Públicos Agrarios del Estado Trujillo con lo que demostró ser beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ACORDÓ oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexándole copia certificada del presente fallo, a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada Nelly León Ramírez, 5.102.294, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.160 en su condición de Defensora Pública Agraria Primera en virtud de su actuación en el presente procedimiento, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y las disposiciones que sobre las atribuciones, deberes y procedimientos disciplinario establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública..
TERCERO: Se Repone la causa al Estado de que se fije nueva oportunidad para realizar la Audiencia Oral Probatoria a que se contrae el Artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto quedó demostrada y justificada la ausencia en dicha audiencia de la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandante.
CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo con oficio a la Dirección Nacional de la Defensa Pública, a los fines de que instruya a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuanto al mecanismo que debe aplicar para que no sea violentado el derecho a la defensa y así evitar en el futuro reposiciones como la aquí acordada, por cuanto trastoca la celeridad que caracteriza al Proceso Agrario. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente fallo fue publicado dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0739)”.
LA SECRETARIA;




RJA/GMOA/cvvg.-
Exp. N° 0739