REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199º y 150º
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, signándosele el número 0689 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, presentado por el ciudadano Aquiles José Vethencourt Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.398.525, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada Maribel López Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.801, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual declaró tierra ociosa o inculta, inició del procedimiento de rescate y acuerdo de medidas cautelares de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado Fundo “RANCHO SAN LUÍS”, ubicado en el sector Puente Blanco, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.692 ha con 884 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por el ciudadano Urbano Cáceres y la Universidad de los Andes; Sur: Terrenos ocupados por la hacienda La Guaca, Sucesión Frías y Asentamiento Campesino La Represa; Este: Quebrada la Betico y Oeste: Asentamiento Campesino La Represa, quebrada Gonzalo, quebrada La Catalina, terrenos ocupados por Urbano Cáceres, Ovidio Leiver y LOPROCA. Expediente N° ORT-TRU-052112-00090-TO.
En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto del folio 202 al 206, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-judice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que conste en auto las resultas de dicha notificación, remita los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elaborándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para llevar a cabo esta actuación por intermedio del Juzgado a quien correspondiese su distribución, resultas que se recibieron en este despacho el 03 de noviembre de 2.009.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario de fecha 04 de diciembre de 2.008, en sesión No. 136-07, punto de cuenta número 000173, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es conveniente acotar que en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, específicamente en lo relativo a la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que una vez recibido el recurso en el presente caso, se ordenó la notificación al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos para salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y terceros con interés que hayan intervenido en sede administrativa.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado acatando la sentencia número 1777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, que impone la revisión de los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el contenido de los artículos 171 y 173 eiusdem, procede a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen tales extremos exigidos en los referidos artículos para la admisibilidad del presente recurso, revisándolo de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la lectura del libelo que contiene el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Mauro Antonio Cañizales Márquez, el cual consta del folio 1 al 20 del respectivo expediente, se observa la determinación del acto emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el procedimiento de declaratoria de Finca Ociosa sobre el lote de terreno, dictado en fecha 07 de agosto de 2007, punto de cuenta número 000173, sesión número 136-07, sucrito por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido el requisito contemplado en el ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, como consta del folio 21 al 67, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto a las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia, como lo establece el ordinal 3° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente alega que fue violado el ordinal 1 del artículo 49 y los artículos 78, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 y ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito.
Se observa del texto del recurso interpuesto que el recurrente señala que el acto administrativo recae sobre la declaratoria de tierra ociosa o inculta, inició del procedimiento de rescate y acuerdo de medidas cautelares de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado Fundo “RANCHO SAN LUÍS”, ubicado en el sector Puente Blanco, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.692 ha con 884 m²), cuyos datos y demás precisiones se han trascrito supra, adicionándose el hecho de que el recurrente se afirma poseedor legítimo del predio deslindado. De la misma forma, se acompaña original de la notificación que le fuera hecha y sus recaudos, por lo que se dan por cumplidos los requisito establecidos en los ordinales 4° y 5° del tantas veces nombrado artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los motivos que en trece (13) ordinales están discriminados y este Tribunal observa que en el presente recurso no existe causa alguna de inadmisibilidad, ya que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 171 eiusdem, aunado al hecho de que este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, así como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, de que no existen acumulación de pretensiones y tampoco hay contradicción entre si, ni existen procedimientos incompatibles; observándose también que fueron acompañados los documentos indispensables para su admisión; que tampoco existe un recurso paralelo; el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos; tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor; observándose que como consecuencia de haber acompañado copia fotostática simple de la boleta de notificación del acto recurrido, por lo tanto se evidencia que los lapsos para que decidiera la administración transcurrieron, siendo innecesarios el antejuicio administrativo y el avenimiento.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LOS ESTADOS TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano AQUILES JOSÉ VETHENCOURT MONROY en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la misma, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 94 de la citada ley, una vez conste en autos la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del recurso y del auto de admisión, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados, si existen así como a cualquier persona natural o jurídica que haya participado o sido notificada en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el recurso administrativo de nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley que rige dicho Órgano. Esta notificación se llevará a cabo de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 03417 de fecha 04 de junio de 2.004, a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en la Gaceta Especial Agraria así como también en el Diario Los Andes del estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido. Igualmente se aplica el mismo procedimiento para la publicación de dicho cartel en la Gaceta Oficial Agraria.
Se ordena librar boleta de citación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente y que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la citación, a los fines de que proceda a dar contestación al recurso interpuesto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotado los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que regula a este Órgano. Asimismo, se le ordena a dicho Ente que debe remitir a este despacho los antecedentes administrativos del caso sub-judice, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su citación, so pena de incurrir en infracciones penales, civiles y administrativas conforme a la ley. Una vez que conste en auto dichos antecedentes se abrirá pieza separada. Líbrese la boleta de citación ordenada, conjuntamente con copia certificada del recurso y del auto de admisión, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
___________________________________
ABOGADO LUIS G. FERNÁNDEZ VERA
LA…
… SECRETARIA;
___________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12:15 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0689)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0689
LGFV/GMOA/ur
|