REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199º y 151º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0735

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en los ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente número 0735, contentivo del juicio de REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Incidencia de Inhibición planteada en el juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión), propuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL y EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ VIELMA, contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO AGUILAR, RAFAEL RAÚL DE JESÚS ARAUJO ARAUJO y OTROS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Conforme consta al folio 36 de actas, el Juez inhibido en su exposición expone: “En virtud de que cuando ejercí el cargo de Procurador Agrario Regional Trujillo, otorgué un certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo a favor del ciudadano José Mateo González, dictado en el año 1997, en contra del ciudadano Ernesto Marchiani Labastida, sobre el mismo lote de terreno que se encuentra en litigio, en consecuencia emití opinión sobre lo principal del asunto a dilucidar en el presente caso y a pesar de lo aquí planteado, se refiere a declarar si es procedente o no la incompetencia subjetiva del juez inhibido, lo mas sano a los fines de mantener la imparcialidad, es inhibirme, tal como lo hice en el expediente número 0734 de la numeración llevada por este Tribunal, ya que además, fui objeto de una serie de denuncias y las mismas declaradas así infundadas por los tribunales competentes como en la realidad lo fue, como se dejó constancia en dicho expediente, lo que es suficiente para inhibirme de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en caso de allanamiento insisto en la inhibición planteada. Es todo”.
Al examinar lo expuesto por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar; por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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Abg. EDGAR ADRIANI JEREZ.

LA SECRETARIA;

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Abg. GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.



Exp. 0735
EAJ/GMOA/cvvg.-