JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DOS MIL DIEZ (2010).-
199º y 151º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0745

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, basada en el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE LA HACIENDA PERAZA siguen los ciudadanos: AMALIA DEL CARMEN HEREDIA LINARES, MARINA DEL CARMEN HEREDIA LINARES Y OTROS contra la ciudadana GILDA HEREDIA TERAN Y OTROS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
ORDINAL 09: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Conforme consta al folio 32 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “Por cuanto ejercí la representación judicial de la ciudadana DELIA MARGARITA TERÁN MADRID, en el juicio de partición que intentara esta ciudadana contra la parte solicitante en este procedimiento, y siendo que el bien objeto del presente litigio formaba parte de los bienes de la comunidad a partir en dicho juicio, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado mi patrocinio en relación a la propiedad y administración de dicho bien, y en tal sentido igualmente me inhibí de conocer el expediente 6948-01 (nomenclatura de éste despacho) inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de ésta Circunscripción Judicial, de la cual acompaño copias certificadas; asimismo, considero procedente mi inhibición por cuanto la actuación que ejercí como abogado litigante, en representación de la ciudadana DELIA MARGARITA TERÁN MADRID puede generar dudas en la parte demandante respecto a mi imparcialidad y sobre la transparencia que como administrador de justicia debo mantener, por tales razones expuestas, ME INHIBO de conocer la presente causa y ruego al Juzgado que le corresponda decidir la inhibición aquí planteada aplique el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se considera como un presunción de verdad lo expuesto por el juez en inhibición. Es todo”.
Con base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ;

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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
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Exp. N° 0745.