REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199º y 150º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0012

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en los ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente número 0012, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, solicitada por las Abogadas ALEJANDRINA RIVAS RUÍZ y ANA C. RIVAS RUÍZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (LA CEIBANA C.A.).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Conforme consta al folio 20 de actas, el Juez inhibido en su exposición expone: “De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección, de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por las Abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana C. Rivas Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401 y 26.364 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil con fines agrícolas “Agropecuaria Industrial La Ceiba, Compañía Anónima” (La Ceibana C.A.), cuyo representante legal es el ciudadano Fedele Clérico Bertola, titular de la Cédula de Identidad número 6.060.825, en virtud de que en el año 1995, cuando ejercía el cargo de Procurador Agrario del estado Trujillo, tramitaba un procedimiento de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, estando facultado por la Ley para ello, cuyos solicitantes eran un grupo de ocupantes del fundo “El Socorro”, ubicado en el municipio La Ceiba del estado Trujillo, en contra de la empresa agrícola “La Ceibana C.A.”, la misma que aquí solicita la medida, siendo tramitada en el expediente 6.21 de la numeración que llevaba por la referida procuraduría Agraria Regional, hoy suprimida.- Sucede que en dicho expediente fui objeto de toda clase de solicitudes de inhibición por parte de los apoderados judiciales para la época de la referida sociedad mercantil con fines agrícolas “La Ceibana C.A.”, fundamentándolas en enemistad con uno de los apoderados judiciales, específicamente con el Abogado Ovidio Aguilar Durán, así como de su poderdante “Agropecuaria La Ceibana C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Fedele Clérico Bertola, logrando su cometido de desligarme del expediente en cuestión, por orden de la Procuradora Agraria Nacional que ejercía las funciones en esa época según oficio número 1117, de fecha 09 de agosto de 1995, en consecuencia la enemistad a raíz de esa serie de infundios que constaban en los escritos que fueron agregados en dicho expediente (6.21), la he conservado tanto para con el Abogado Ovidio Aguilar, como con el ciudadano Fedele Clérico Bertola, así me he inhibido en el expediente número 0531, del Libro de causas y en el expediente número 0003 del Libro de Solicitudes, en lo que respecta al Abogado Ovidio Aguilar y con relación al ciudadano Fedele Clérico Bertola, me inhibo no solo en lo personal sino como representante de dicha empresa agropecuaria, por mantener la enemistad con el referido ciudadano. Se advierte que la inhibición recae por los motivos antes expuestos mas no obra contra las Abogadas Rivas Ruíz, contra quienes no tengo ninguna causa de inhibición. Agrego en un folio útil, prueba documental, en copia fotostática de auto mediante el cual se observa que fui desligado administrativamente y con el carácter de Procurador Agrario, de conocer otro expediente en donde hace referencia al referido expediente 6.21, y en el cual plantee inhibición contra el Abogado Ovidio Aguilar Duran y se refleja que fui desligado del referido expediente evidenciándose la causal de la inhibición planteada. Así mismo, solicito al tribunal al cual le corresponda decidir la presente inhibición, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante la cual se ha dejado sentado que lo manifestado por el juez inhibido, conforme al ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, tiene un carácter presuntivo suficiente para que se declare procedente la inhibición planteada. Es todo lo que tengo que exponer y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibición”.
Al examinar lo expuesto por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar; por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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Abg. EDGAR ADRIANI JEREZ.

LA SECRETARIA;

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Abg. GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.


Exp. 0012 (Libro de Solicitudes)
EAJ/GMOA/cvvg.-