REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 0716
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ NICOLÁS ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 144.053, domiciliado en jurisdicción del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.458.993 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.632
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA:
Garantía de Permanencia de fecha 30 de marzo de 2009, acto que fuera debidamente autenticado ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo la modalidad de de Documento en la hoja de seguridad número 09600, en fecha 15 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el número 86, folio 86, tomo 205 de los libros respectivos.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 07 de julio de 2009, tal como cursa al folio 11 se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0716 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 03 al folio 10, presentado por el Abogado, FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, procediendo en nombre y representación del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ROJAS FERNÁNDEZ, antes identificados, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 30 de marzo de 2009, acto que fuera debidamente autenticado ante la Unidad de memoria Documental, bajo la modalidad de de Documento en la hoja de seguridad número 09600, en fecha 15 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el número 86, folio 86, tomo 205 de los libros respectivos, mediante el cual decidió “(...): otorgar la presente DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de el (los) ciudadano (s) DIANALI DEL ROSARIO SULBARAN RIVAS, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10912202 sobre un lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (0864 m2), denominado “LAS QUINTAS”, ubicado en el Sector COLONIA MARACUCHA Parroquia LA MESA Municipio Urdaneta del Estado Trujillo …” .
Que es el caso ciudadano Juez que la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada a la ciudadana DIANALI DEL ROSARIO SULBARAN RIVAS, adolece de vicios, toda vez que es otorgada porque supuestamente existe el uso con vocación agroalimentaria, lo que es totalmente falso, por cuanto en dicho terreno la supuesta beneficiaria no lleva a cabo actividad agrícola que se compagine con la seguridad agroalimentaria, lo que se lleva a cabo es la siembra de flores ornamentales ni siquiera con carácter medicinal que pudiera sustentar la permanencia, lucrándose de un consumo banal y suntuario; que donde se lleva a cabo dicha actividad supuestamente agroalimentaria no está destinado al desarrollo rural sino urbanístico, toda vez que el único terreno de ese sector es al que se refiere en el recurso, por cuanto los demás de esa colonia tienen sobre ellos construidos viviendas.
Que tampoco es cierto, que dicha ciudadana venga ocupando ese lote de terreno que siempre ha estado en posesión de su representado, de manera que dicha ciudadana irrumpió en el mismo de manera ilegal y sin autorización, por lo tanto debe declararse la nulidad del acto.
Que además en la sustanciación del expediente administrativo tramitado ante el INTI, no se llamó como parte a su representado, por lo que alega que ha habido una violación a su derecho a la defensa.
Como petitorio solicitó que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y en tal sentido pidió que se declare la NULIDAD ABSOLUTA en todas y cada una de sus partes, del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes indicado, de fecha 30 de marzo de 2009, acto que fuera debidamente autenticado ante la Unidad de memoria Documental, bajo la modalidad de de Documento en la hoja de seguridad número 09600, en fecha 15 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el número 86, folio 86, tomo 205 de los libros respectivos, con fundamento en los artículos 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 49 de la Carta Fundamental.
En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 105 al 109 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario.
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.009, inserta al folio 21, la abogada VICMARY CARDOZA CASADIEGO, consigna poder autenticado, en el cual consta su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de manera que con tal actuación debe tenerse como notificado el referido ente agrario; transcurrido como fue el lapso concedido para que el antes mencionado Instituto remitiera los antecedentes administrativos requeridos, sin que éstos dieran cumplimiento a lo solicitado, procede el Tribunal a proveer sobre la admisión o no del presente recurso.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia, en fecha 13 de julio de 2008, se declaró competente, en virtud de que el inmueble se encuentra ubicado en territorio del estado Trujillo, el cual está facultado este Tribunal para conocer y decidir recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, según lo dispuesto en el artículo 167 ordinal 1° y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como se encuentra evidenciado en actas el acto administrativo confutado emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 30 de marzo de 2009, acto que fuera debidamente autenticado ante la Unidad de Memoria Documental, bajo la modalidad de de Documento en la hoja de seguridad número 09600, en fecha 15 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el número 86, folio 86, tomo 205 de los libros respectivos. Razones suficientes para que este tribunal declare así la competencia. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, de fecha 30 de marzo de 2009, acto que fuera debidamente autenticado ante la Unidad de memoria Documental, bajo la modalidad de de Documento en la hoja de seguridad número 09600, en fecha 15 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el número 86, folio 86, tomo 205 de los libros respectivos, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de la distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, salvaguardando así, lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; comisionándose al juzgado de municipio respectivo a los fines de notificación del Ente Agrario.
Y como quiera que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en el hecho notorio judicial, dejado sentado en dicho auto, en consecuencia quedó sin efecto alguno, la comisión acordada para ello; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 171 y 173 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado, FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, procediendo en nombre y representación del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ROJAS FERNÁNDEZ, antes identificados, se observa la determinación del acto a saber: emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 30 de marzo de 2009, debidamente autenticado ante la Unidad de Memoria Documental, bajo la modalidad de Documento, en la hoja de seguridad número 09600, en fecha 15 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el número 86, folio 86, tomo 205 de los libros respectivos, el cual trata del otorgamiento de Garantía de Permanencia a la ciudadana DIANALI DEL ROSARIO SULBARAN RIVAS, el cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, sucrito por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido el requisito.
En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, como consta del folio 05 al 07 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “(…) Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia (…)”, el recurrente alega que fue violado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito.
Verifica este Tribunal que los ordinales 4° y 5° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen: 4°: “(…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con se que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida (…)” y 5°: “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”.
Se observa del texto del recurso interpuesto que el recurrente señalo que el inmueble sobre el cual recae la referida garantía de permanencia es de su propiedad y se encuentra constituido por un lote de terreno para desarrollo urbanístico con una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 mts2) el cual es parte de mayor extensión de un lote denominado “San Juan”, ubicado en el sector Colonia Maracucha, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron de Rafael Ángel Moreno por donde mide treinta y cuatro metros con ochenta centímetros; Sur: Calle Trasversal Sunay por donde mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,69 mts); Este, con terrenos también que son o fueron de Rafael Ángel Moreno por donde mide treinta y un centímetros y Oeste: Calle Oeste trazada en terrenos que son o fueron de Rafael Ángel Moreno a lo largo de treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1991, inserto bajo el número 5, tomo 2°, protocolo primero, trimestre primero de los libros respectivos, el cual consta en copia certificada inserta a los folios del 08 al 10, del presente expediente. Por lo que se da por cumplido este requisito y así se declara.
El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: Cuando así lo disponga la Ley; Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene causa de inadmisibilidad al respecto.
Ahora bien, en relación al presupuesto de que, cuando exista Caducidad del recurso, al respecto el artículo 17 Parágrafo primero establece:
“(…) Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede ser declarada sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.(…)”(resaltado del Tribunal)
La prenombrada disposición establece que por haber trascurrido los treinta (30) días continuos desde la producción del acto, recae la caducidad.
En cuanto a este requisito de la caducidad, en el presente asunto observa que del texto del referido acto confutado fue producido en fecha 30 de marzo de 2009, y según la nota dada por la jefatura de la Unidad de Memoria Documental, dependiente del Instituto Nacional de Tierras, fue autenticado administrativamente dicho documento por el Presidente del referido Ente Agrario, en fecha 15 de mayo de 2009; igualmente observa del texto recursivo interpuesto, que el recurrente no especifica la fecha en que fue enterado de dicho recurso, en consecuencia, este Tribunal tiene como fecha cierta de la producción y publicación del acto administrativo atacado de nulidad, el 15 de mayo de 2009, y por cuanto el recurso interpuesto fue recibido por ese Tribunal el 07 de julio de 2009, entendido que al no explanar el recurrente en el escrito de recurso de nulidad, la fecha en que se enteró del acto administrativo de marras, a los fines de la caducidad se toma en cuenta la fecha de autenticación del referido instrumento en la prenombrada Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras antes descrita, es decir el 15 de mayo de 2009.
Como corolario, al haber transcurrido mas de treinta días continuos entre ambas fechas (15 de mayo y 07 de julio de 2009), este Tribunal ha de declarar la caducidad del recurso interpuesto, por cuanto no se aplica en lapso previsto en el ordinal 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que son sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.
Con respecto a la falta de cualidad o interés del recurrente o accionante, cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o los procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para admitir la demanda; cuando exista un recurso paralelo. Igualmente cuando el escrito que contiene el recurso resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su trámite o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor; Cuando el recurrente acudió a la vía administrativa y no hayan trascurrido los lapsos para que esta decida; cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. Así mismo, cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria que corresponda de conformidad con la Ley. Así mismo cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia, considera el Tribunal que dichas causas de inadmisibilidad no están inmersas en el presente recurso interpuesto.
Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal; así como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, de que no existe acumulación de pretensiones y tampoco hay contradicción entre si, ni existen procedimientos incompatibles; observándose que aún, habiendo acompañado los documentos indispensables para su admisión; que tampoco hay un recurso paralelo; el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos; tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor; y siendo innecesario el antejuicio administrativo en el presente recurso e igualmente el avenimiento; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tampoco a la Carta Fundamental, pero existiendo la caducidad en el presente recurso de nulidad interpuesto ha de declararse la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Del ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el abogado en ejercicio FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, procediendo en nombre y representación de la ciudadana BLANCA MIRIAM PEÑUELA DE ROJAS, ésta a la vez actúa en representación del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ROJAS FERNÁNDEZ, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 30 de marzo de 2009, debidamente autenticado ante la Unidad de Memoria Documental, bajo la modalidad de Documento, en la hoja de seguridad número 09600, en fecha 15 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el número 86, folio 86, tomo 205 de los libros respectivos, el cual trata del otorgamiento de Garantía de Permanencia a la ciudadana DIANALI DEL ROSARIO SULBARAN RIVAS, el cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, sucrito por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO A LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
_________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_____________________________
ABOGADA MARY TRINI GODOY H.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana 12:00 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0716)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 0716
RJA/MTGH
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