REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 0738
ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.119.862 domiciliada en la primera Sabana, Sector Santa Isabel, Calle 3, Casa Nro. 38, la Parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA, Domiciliado en la calle Andrés Bello, cruce con avenida Miranda, C.C. Infería, Oficina número 1, Parroquia y Municipio Boconó, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.707 y Abogado ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.867, domiciliado en el municipio Carvajal, ambos del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DOLORES DURÁN DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 6.040.424, domicilio en la Primera Sabana, Sector Santa Isabel, Casa Sin Número, Parroquia El Carmen, municipio Boconó, Estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2.009, ejercido oportunamente por el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA VERGARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTO, el cual corre inserta al folio 135 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2.009 (folios 133 al 134), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2.009 (folios 133 al 134), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandante, en el momento de evacuar sus pruebas y presentar los informes, realizados en fecha 26 de enero de 2010 a las diez (10,00am) de la mañana, en audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentó su apelación en que su representada intentó demanda de reivindicación de inmueble y que el a quo no debió declarar la perención de la instancia por no haberse consumado tal figura jurídica, por lo que pidió que se declarara con lugar el recurso de apelación propuesto.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 05, consta libelo de demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, presentado por la ciudadana TAYNA ALEXANDRA D´EUSTACHIO SANTOS, asistida por el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA, recibida el 20 de julio de 2007, por el Tribunal de la Primera Instancia, en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES DURÁN DE GONZÁLEZ, ya identificada en actas. La demandante explana en su libelo, que adquiere todas las mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Primera Sabana, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, consistente en plantaciones de café, cambural y otros frutales, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Una calle; Fondo: Con inmueble que es o fue de Celestino Valladares Mejía; Un Costado: Con propiedad que es o fue de Mercedes de Bertí y por el otro costado: Con Propiedad que es o fue de Salvador Hernández, el cual mide (10 mts) de frente por 15 (mts) de fondo, cuyo propietario era de Víctor Montilla, lo cual se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del municipio Boconó en fecha 17 de marzo de 2005, inscrito bajo el No 41, tomo 7, Protocolo Primero del cual anexaron una copia certificada marcada con la letra “B”.
Que cuando la demandante decidió construir la casa y empezó a remover la tierra para iniciar la respectiva construcción, se encontró con que ese inmueble tiene otros “supuestos” dueños que colindan con el mencionado bien; que de manera extrajudicial y amistosa ha intentado solucionar la confusión existente en los linderos, pero siempre ha existido una negativa para llegar a tal solución sin necesidad de demandar; que en fecha 16 de noviembre de 2005, la ciudadana Tayna Alexandra D´eustachio Santos, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbanístico el otorgamiento del permiso de construcción de una vivienda unifamiliar de una sola planta, sobre un lote de terreno (inmueble objeto de este litigio), ubicado en la calle Nº 4 del sector Santa Isabel , Primera sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanista y demás normativas de la materia, cumpliendo así con los requerimientos exigidos para tal fin, del cual anexaron en copia fotostática, en fecha 21 de noviembre de 2005 la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbanístico otorga a la demandante el permiso de construcción signado con el Nº 049-05, por poseer la demandante todos los requisitos exigidos.
Que una vez otorgado el permiso de construcción a la demandante procede a ejecutar la obra, sucintándose el inconveniente nuevamente donde le aparecen los “supuestos” propietarios al inmueble en cuestión, obligándolos a detener dicha construcción. Que en fecha 29 de noviembre de 2005, es citado por la prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, el cónyuge de la demandante ciudadano Antonio Felipe Méndez Gudiño, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.378.711, por una denuncia formulada en su contra por la ciudadana María Albertina González Durán, relacionada con la problemática existente con el inmueble antes mencionado del cual anexaron copia certificada marcada con la letra “E”.
Que en fecha 30 de noviembre de 2005, según oficio N° 421-05, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal, es paralizado el proceso de edificación del inmueble de la demandante y a su vez revocado el permiso de construcción signado con el N° 049-2005 del cual anexaron en copia certificada con la letra “F”, anexaron oficio signado con el N° 420-05 con la letra “G”, enviado a la Sindico Procurador Municipal en fecha 30-11-2005, donde se le explica la problemática existente entre la demandante y Albertina González apoderada de la ciudadana Maria Dolores Durán de González. Estimó la demanda en la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000)
Riela folio 06 de actas, auto de fecha 09 de junio de 2006, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, siendo admitida el 21 de junio de 2.006 y en la misma fecha ordenó la citación de la demandada de autos.
Riela del folio 68 al folio 72 escrito, en el cual el Abogado Ramón José García Vergara apoderado de la parte demandante, Reforma la Demanda de Acción Reivindicatoria.
Al folio 73 cursa auto fecha 26 de marzo de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia, admitiendo la REFORMA DE LA DEMANDA y ordenó la citación conforme a los trámites previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la citación.
Al folio 74 cursa diligencia, donde el Abogado en Ejercicio Ramón José García Vergara Apoderado Judicial de la ciudadana Tayna Alexandra D´Eustachio Santos, autorizó al ciudadano Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia a seguir conociendo el procedimiento de reivindicación de inmueble.
Cursa al folio 75, diligencia 26 de julio de 2007, del apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los emolumentos relativos a las copias relativas a la citación de la demandada de autos.
Riela al folio 76 cursa nota secretarial de fecha 30 de julio de 2007, donde consta que se libró despacho de citación y se remitió al comisionado Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías De la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa al folio 77, de fecha 30 de julio de 2007, cuyas resultas cursan del folio 79 al folio 98.
Cursa al folio 99 diligencia de fecha 22 de marzo de 2008, por parte de Apoderado Judicial de parte Demandante, donde solicitó ante el comisionado remitir la comisión en el estado que se encuentra al Juzgado de Primera Instancia, con el fin de fijar los carteles pertinentes al presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo cual se cumplió según consta a los folios del 100 y 101.
Riela al folio 102, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, se presentó el apoderado de la parte demandante al Juzgado Primero de Primera Instancia, para que procedieran a fijar los carteles pertinentes al presente procedimiento. Lo cual se cumplió según consta del folio 113 al folio 115 y en fecha 06 de octubre de 2008 por auto de fecha 06 de octubre de 2008, cursante al folio 103, fue ordenada la citación cartelaria, comisionándose al Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
Consta al folio 108, nota de Secretaria de fecha 10 de octubre de 2008, fijo en la Cartelera del tribunal, el cartel de citación que fue ordenado por el a quo.
Cursa al folio 98, diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, donde el Apoderado Judicial de la parte Demandante, donde deja constancia de haber retirado el Cartel de Citación con el fin de ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Riela Al folio 116, diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, donde el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigo el Cartel del presente procedimiento. La cual cursa de folio 117 al folio 132.
Cursa a los folios 133 al 134, sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2.009, la cual fue impugnada por el recurso de apelación aquí decidido, cursante a los folios 135 y 136 de actas, de fecha 02 de Diciembre de 2.009.
En fecha 18 de diciembre de 2009, ingresó el presente expediente, se le dio entrada y el curso correspondiente asignándole su numeración respectiva y se fijó el lapso probatorio correspondiente a esta instancia de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo la parte demandante el Cartel que fue publicado en la Gaceta Oficial que riela del folio 117 al folio 133 de autos, según escrito que cursa al folio 142 de actas.
Agotado el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal fijó por auto de fecha 20 de enero de 2010, el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez (10,00 a.m.) de la mañana, para que se realizara la audiencia de evacuación de pruebas e informes orales, la cual se llevó a cabo el 26 de enero de 2010, en esa misma fecha el Abogado Ramón José García Vergara, con el carácter de autos, sustituyó el poder al abogado Abraham Jesús León Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.867, estando presente dicho abogado en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante quien presentó sus alegatos que fundamentan su apelación. La audiencia fue video grabada por el ciudadano Igmer Gil, quien consignó las resultas de la misma tal como se observa del folio 145 al folio 144, en donde consta también el disco compacto que contiene la grabación.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante , a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, para conocer del presente asunto. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser poseedor agrario de una unidad de producción agrícola según la ubicación y linderos especificados ut supra, donde se observa en el escrito libelar que existe en el bien a reivindicar, plantaciones de café, cambur y otros frutales.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, que consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación, aunque existe o no un plan de desarrollo urbano. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:
Este Tribunal observa que el juez, hoy jubilado Roberto Sarcos Morán realizó la última actuación en el expediente, en fecha 26 de marzo de 2007,cursante al folio 73 de actas, el cual consiste en auto de admisión de la Reforma de la demanda, igualmente este juzgador observa, que la primera actuación realizada por el juez Rolando Quintana Ballester, que se encargó del tribunal y decidió en la primera instancia, fue en fecha 30 de julio de 2007, tal como consta al folio 77 de actas, siendo conocido por el público en general, incluso publicitado por la prensa en regional, que entre la entrega del tribunal por el juez Roberto Sarcos Morán y el Juez que se encargó del tribunal que decidió en la Primera Instancia, en los meses de abril, mayo y junio de 2007, no hubo despacho por no existir juez encargado del tribunal, bien sea, por reposo médico y jubilación de dicho juez, así por encargarse el nuevo juez.
Este Tribunal, una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, observa que, si bien es cierto, el escrito de reforma de la demanda, fue admitido por el a quo en fecha 26 de marzo de 2.007, tal y como riela al folio setenta y tres (73) de autos, y la subsiguiente actuación fue hecha en fecha 10 de julio de 2.007, siendo que el verdadero acto interruptivo de la perención, es decir, por medio del cual se consignan los emolumentos necesarios para que fuese librada la citación de la parte demanda, fue realizado en diligencia de fecha 26 de julio de ese mismo año, y entre el referido auto de admisión y dicha diligencia transcurrieron más de treinta (30) días, no es menos cierto, que fue un hecho notorio, por haber sido así, publicado incluso por la prensa regional, que entre los meses de abril, mayo y junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de ésta Circunscripción Judicial, permaneció cerrado por cuanto el Juez Titular Abogado Roberto Sarcos Moran, había sido jubilado y se encontraba de reposo; siendo que fue en el mes de Julio de ese mismo año, que asumió el Abogado Rolando Quintana como Juez Titular el referido Tribunal, de manera que la diligencia que riela al folio 102, de fecha 18 de septiembre de 2008, que sirvió para impedir la perención de la instancia, fue oportunamente presentada e interrumpió la perención breve; por tales razones, considera ésta alzada que no puede imputarse a las partes como inactividad generadora de sanción, la suspensión de actividades del Tribunal, máxime cuando dicha inactividad le impedía acudir a cumplir con los deberes de impulso procesal que exige la Ley. Sobre la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 0172, de fecha 22 de junio de 2.001, que recayó en el expediente número 00-0373, relativo al requisito para interrumpir la perención breve:
“(…) basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, (…)”.
Mas adelante la misma Sala en fallo número 0164 de fecha 11 de abril de 2003, expediente número 01-0475, estableció que:
“(…) siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de inactividad del órgano encargado de impartir justicia…lo cual fue un hecho público y notorio, debe concluirse, que en el caso particular no se infringieron los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.
Observa que en el presente caso, es aplicable el mismo supuesto ya que no es por inactividad del demandante que no fue gestionada la citación dentro de los treinta(30) días computados desde la admisión de la reforma de la demanda, sino a que el tribunal no dio despacho, debido a los motivos ya descritos, ya que consignó dentro de la oportunidad legal los emolumentos relativos a la gestión de la citación, en consecuencia considera quien aquí decide, que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que ha de declararse Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revocando la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, no existiendo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, todo de conformidad al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

V
DISPOSITIVO

En base a las consideraciones ya explanadas por este Tribunal, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal ya descritas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA, en representación de la parte demandante en fecha 07 de octubre de 2009, en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2008.
SEGUNDO: Se Declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 2009.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que continúe el trámite correspondiente a la citación de la parte demandada, según lo que se especifica en el cartel de citación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.239, de fecha 11 de agosto de 2009.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente fallo fue publicado dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).


EL JUEZ;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO,

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 12 y 30:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0738)
LA SECRETARIA;




Exp. 0738
RJA/GMOA