REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal de Ejecución Nº 03

Trujillo, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007975
ASUNTO : TP01-P-2007-007975


Revisada como ha sido la presente causa a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le pudiera corresponder al penado JOSÉ LUÍS AZUAJE ANDRADE, quien fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en agravio del Estado venezolano, este tribunal, para decidir observa:

Revisión de Requisitos:
Una vez revisadas las actuaciones y recaudos contentivos de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena discriminados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó lo siguiente:
1.- Consta en la presente causa el evaluación realizada al penado por el equipo técnico, constituido de acuerdo con el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se aprecia el mismo reúne las condiciones y criterios para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual se entiende como la manifestación de que el penado ha sido pronosticado como de clasificación de mínima seguridad.

2.- Que la pena impuesta alcanza los DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, dejando en evidencia que no excede de cinco años.
3.- El compromiso del penado de cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el Delegado o delegada de Prueba, obtenido de la evaluación antes mencionada y que deberá ser ratificado al momento de ser impuesto de éstas.
4.- De la propia evaluación ya señalada, se obtiene que el penado presenta oferta laboral, previamente verificada, para laborar como socio, en la empresa Asociación Cooperativa, “Santo Negro Mil”, ubicado en la parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del estado Trujillo, debidamente verificada por el Delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo.
5.- De la revisión de sistema informático juris2000, se ha obtenido que el penado antes mencionado no presenta por este Estado acusación admitida en su contra por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, pues nunca le ha sido otorgada ni por esta ni por otra causa, aunado a que el penado, no es reincidente, pues consta de las actuaciones certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia del cual se desprende que el mismo no presenta condenas por otros casos anteriores.
Con fundamento en ello, se ha procedido a establecer la procedencia del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los siguientes términos:

Consideraciones para Decidir:
Todo lo anterior de acuerdo con el análisis realizado a los requisitos presentados y la valoración del contenido del informe técnico, permite que este juzgador concluya que ha quedado demostrado que el penado JOSÉ LUÍS AZUAJE ANDRADE, ya identificado, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y que contando con hábitos de trabajo como se demuestra de la oferta presentada, aunado al hecho de que el delito por el cual el penado y la pena impuesta permiten el otorgamiento del beneficio solicitado, con lo cual se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en ello, este juzgador, bajo las facultades otorgadas en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ LUÍS AZUAJE ANDRADE. Y así se Decide.
Igualmente, conforme lo establecido con el artículo 494 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones:
1.- El tiempo de duración de régimen de prueba es de DOS AÑOS, contados a partir de la imposición al penado de la presente decisión.
2.-El penado deberá cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo con la frecuencia que el delegado de prueba establezca, hasta el cumplimiento del régimen de prueba.
3.-Igualmente, que deberá observar buena conducta y evitar involucrarse en delito similar o en cualquier otro.
4.- Continuar y mantenerse con la actividad laboral de su dominio.
5.- Cumplir con las presentaciones ante la oficina de presentaciones de esta Circuito Judicial Penal, cada tres (03) meses hasta el vencimiento del tiempo fijado.
6.-No cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal.
7.-Queda prohibido consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, bajo las facultades establecidas en el artículo 479 numeral 1°, y de conformidad con la norma contenida en los artículo 494, 495 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente y encontrarse cubiertos los extremos de Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el OTORGAMIENTO DEL BEENFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a favor del penado JOSÉ LUÍS AZUAJE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.035.805, igualmente se imponen las siguientes condiciones:
1.- El tiempo de duración de régimen de prueba es de DOS AÑOS, contados a partir de la imposición al penado de la presente decisión.
2.-El penado deberá cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo con la frecuencia que el delegado de prueba establezca, hasta el cumplimiento del régimen de prueba.
3.-Igualmente, que deberá observar buena conducta y evitar involucrarse en delito similar o en cualquier otro.
4.- Continuar y mantenerse con la actividad laboral de su dominio.
5.- Cumplir con las presentaciones ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses hasta el vencimiento del tiempo fijado.
6.-No cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal.
7.-Queda prohibido consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes.
Se acuerda advertirle al penado de las consecuencias del incumplimiento de las condiciones impuestas.
Por cuanto el penado se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Fíjese el acto de imposición de la presente decisión. Remítase certificación de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, al Internado Judicial y notifíquese al defensor y al Ministerio Público.

El Juez de Ejecución Nº 3,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK