REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN Nº 3
Trujillo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-0000460
ASUNTO : TP01-P-2008-0000460
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la fecha establecida para cumplimiento de la pena de dos años de prisión, según el último cumplimiento de pena el penado RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, el 26-01-2009, y como quiera que el penado, se encuentra privado de libertad, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena en los siguientes términos:
En fecha 11-04-08, el Tribunal de Control N° 6, condenó al ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO a cumplir la pena corporal de dos años de prisión y las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal.
En fecha Posteriormente, en fecha 12-05-2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, ejecutó la sentencia y ordenó la tramitación de lo concerniente otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
En oportunidad posterior, específicamente en fecha 13-11-2008, este Tribunal, dictó resolución mediante la cual negaba el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, por lo que en esa misma fecha dictó resolución contentiva de cómputo de pena, en el cual se estableció entre otras cosas la fecha de cumplimiento de pena, fijándola para el 26-01-2010, de manera tal que habiendo permanecido todo ese tiempo privado de libertad y alcanzada la fecha antes mencionada, en consecuencia debe declararse la extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 105 del Código Penal, vale decir, que se tiene como cumplida la pena corporal de prisión. Igualmente, considerando que dicho a ciudadano también le corresponde cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de las cuales la primera se extingue con el cumplimiento de la condena, es decir, la referida a la Inhabilitación Política, debe ser declarada EXTINGUIDA ésta, en consecuencia levantar los efectos de dicha pena accesoria, razón por la cual se debe ordenar la emisión de comunicación a la Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que dicho ciudadano pueda ejercer libremente todos sus derechos políticos. En cuanto a la pena accesoria referida a la sujeción del penado a la vigilancia de la autoridad Civil por una quinta parte del tiempo de la condena, se hace aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, por incostitucionalidad del numeral 3° del artículo 13 y 22 del Código Penal, en consecuencia se debe ordenarse su desaplicación para el presente caso. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se DECLARA el cumplimiento de la pena principal, de 2 años de prisión impuesta al ciudadano RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSOSRIO, en consecuencia se acuerda la extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 105 del Código Penal, vale decir, que se tiene como cumplida la pena. Segundo: considerando que dicho ciudadano también fue condenado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de las cuales la primera se extingue con el cumplimiento de la condena, es decir, la referida a la Inhabilitación Política, se DECLARA SE EXTINGUIDA la misma, en consecuencia se levantan los efectos de dicha pena accesoria, razón por la cual se ordena emitir comunicación a la Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que dicho ciudadano pueda ejercer libremente todos sus derechos políticos. Tercero: En cuanto a la pena accesoria referida a la sujeción del penado a la vigilancia de la autoridad Civil por una quinta parte del tiempo de la condena, se hace aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, por incostitucionalidad del numeral 3° del artículo 13 y 22 del Código Penal, en consecuencia se ordena su desaplicación para el presente caso y convóquese al penado y a su abogado para la imposición de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Internado Judicial de Trujillo participándole sobre lo resuelto. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK.
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