REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: Nro. 22.408
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL
D E L A S P A R T E S
QUERELLANTE: JULIO JOSÉ GRATEROL LUZÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.685.815, con domicilio procesal en Calle Páez, Nro. 2-35, Municipio Boconó, estado Trujillo.

QUERELLADO: HENDIR JESÚS FUENTES MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.969.350, domiciliado en jurisdicción del Municipio Boconó, estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda instaurada por el abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.388, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio José GRaterol Luzón, ya identificado, demanda por vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a su representado la posesión de su inmueble, que le fuere despojado por el ciudadano Hendir Jesús Fuentes Meléndez, consistente en una parcela identificada con el Nro. 38, ubicada en el barzalito, Parroquia Boconó del Municipio Boconó del estado Trujillo; se le dio entrada en fecha 06 de noviembre de 2006, asignándosele el Nro. 22.408, instando a la parte actora a consignar los recaudos descritos en el escrito de demanda, para proceder a la admisión, o no, de la misma.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal fijó oportunidad a fin de evacuar las testimóniales promovidas por la actora, así como la práctica de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo cual fue debidamente por este Tribunal como consta a los folios 23 al 58.
Por medio de auto de fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó el secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, comisionando para su práctica al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, librándose el despacho respectivo, como consta a los folios 62 al 65.
En fecha 22 de enero de 2008, cursante a los folios 66 al 76, se reciben y agregan resultas del Despacho de secuestro, devuelto por el Juzgado comisionado sin cumplir, en virtud de que la parte actora no le dio el impulso necesario a la misma.
En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal, y a solicitud de la parte actora, libró nuevo despacho de Secuestro, el cual fue nuevamente devuelto por el comisionado por falta del impulso procesal necesario por la parte actora, como se evidencia a los folios 78 al 111.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal, y a solicitud de parte, acordó nuevamente librar despacho de Secuestro, con la advertencia a la parte accionante que debería darle el impulso necesario al mismo para su ejecución, como se evidencia a los folios 113 al 119.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que en la presente causa mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, se libró despacho de secuestro, comisionándose para su ejecución al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vivente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, dejándose expresa constancia la advertencia a la parte actora de que debería darle el impulso necesario a los fines de la ejecución de la misma, en virtud de que habiendo transcurrido tiempo suficiente desde que fuere decretada la medida de Secuestro, la parte actora no había impulsado su ejecución, como se evidencia de los despachos de Secuestro devueltos por el Juzgado comisionado; no ha cumplido la parte querellante con dicha obligación, ni mucho menos informando a este Tribunal que se encontraba en la ejecución de la misma.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, para la ejecución de la medida de secuestro decretada en la presente causa, y evidenciandose de autos, que habiendo sido librado en dos oportunidades el despacho de secuestro, estos fueron devueltos por el Tribunal comisionado por falta del impulso necesario por la parte actora para su ejecución, aunado al hecho que librado por tercera vez la mencionada comisión, no consta en autos sus resultas en autos, habiendo transcurrido un tiempo holgadamente necesario, ni manifestación expresa por la parte querellante de estar cumpliendo su obligación de estar impulsando la misma ante el Juez comisionado, teniéndose estos como un desinterés por la parte demandante de continuar con el presente procedimiento; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL SECUESTRO DECRETADO, en la presente causa, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el cual recayó sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.