REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente: Nro. 23.785.

MOTIVO: DESALOJO.
D E L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: AGUSTÍN SOSA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.678.046, con domicilio procesal en Avenida Tabiskey Castán, número 9-538, Sector San Jacinto, Municipio y estado Trujillo.

DEMANDADO: LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.212.945, domiciliado en la vivienda rural distinguida con el número 12-06 de la Calle Principal de la Urbanización Pampanito, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S:
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ninoska Cooz Sánchez, Mery Daboin Cardoza y Zoila Saavedra Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.084, 14.606 y 15.895, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Araujo Abreú, Jesús Araujo Abreú y Roselin Araujo Abreú, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Suben Las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por la Co apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Ninoska Cooz Sánchez contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2009.
En virtud de tal apelación corresponde su conocimiento a este Juzgado de alzada, por haberle tocado por Distribución la presente causa.
Ante el Juez A quo ocurre el ciudadano Agustin Sosa Briceño, ya identificado, debidamente asistido de abogado, en su carácter de arrendador, a los fines de demandar al ciudadano Leonardo González González, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal el Desalojo de un Inmueble ubicado en la comunidad de Pampanito, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, el cual es de su propiedad.
Alega el accionante en su escrito de demanda, que es propietario de un inmueble construido por una casa, destinada a habitación familiar edificada en un lote de terreno propiedad del desaparecido Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Comunidad de Pampanito, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Rural Número 1.207; SUR: Carretera; ESTE: Vivienda Rural número 1.209; y OESTE: Vivienda Rural Número 1.205, el cual construyo mediante un crédito que le fue otorgado por el Banco Obrero para le época, y hecha la obra conforme a las normas establecidas por el Programa Nacional de Vivienda Rural que ejecutada el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, préstamo éste cancelado en su totalidad, todo lo cual consta en Documento debidamente reconocido ante el Juzgado del Distrito Sucre, (Cagua) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 1973, y en documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 1970.
Que el identificado inmueble, desde el año 1998 lo dio en arrendamiento a través de contrato verbal al ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, devengando un canon de arrendamiento mensual inicialmente de Doscientos Bolívares (Bs. 200) y en la actualidad desde el año 2008, de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00)
Que su hija, María Alejandra Sosa Briceño, quien es venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.720.668, actualmente tiene su domicilio en la urbanización Monseñor Camargo, en la casa S/N, ubicada en la parte de arriba de “Licorería Fernández”, en el sector Santa Rosa, en una habitación que le fue arrendada por espacio de un año improrrogable, desde el 15 de enero de 2008, por la ciudadana Alvis Maribel Pineda González, transcurriendo en este momento la prorroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que su hija a fin de solucionar su problema se ha asociado varias veces a desarrollos habitacionales, primeramente en el año 2004 se afilió a un desarrollo habitacional denominado Asociación civil Pro – Vivienda “Santa Rosa”, y luego en la Asociación Civil Esnugue en el año 2007, con lo que las perspectivas para mantener el arrendamiento eran temporales, pues dependían de la construcción de las vivienda cuyos contratos se habían suscrito, pero con el paso del tiempo han surgido una serie de contratiempos pues los desarrollos habitacionales se encuentran estancados por una parte, lo que agrava la situación, pues el contrato de arrendamiento ya finalizó.
Que tales circunstancias se constituyen en una imperiosa necesidad de dar por terminada la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues constituye una falta de solidaridad hacia su hija.
Por tales razones de hechos planteadas y ante la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO SOSA, ya identificada, y quien es su hija, de un inmueble para habitar de manera urgente, solicita el desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento verbal al ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia se logre que este convenga y así lo decida el Tribunal, en la Desocupación del Inmueble suficientemente identificado, y que el mismo le sea entregado libre de personas y bienes de cualquier naturaleza.
El A quo le da entrada a la anterior demanda con fecha 20 de abril de 2009 y ordena citar al demandado LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, a los fines de que el mismo dé contestación a la presente demanda, como se evidencia al folio 11.
Del folio 13 al 43, cursan actuaciones relativas a la citación personal y cartelaria del demandado de autos, así como el nombramiento de Defensor Judicial.
El ciudadano Leonardo González González, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, otorgó Poder apud Acta a los Abogados María Araujo Abreú, Jesús Araujo Abreú y Roselin Araujo Abreú, dándose de esta manera por citado en la presente causa.
Por medio de escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, el Abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreú, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, la cual fue realizada bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho alegado por el actor, en consecuencia de ello:
Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos sea propietario de la casa destinada para habitación familiar ubicada en Pampanito, Estado Trujillo, en terrenos del IAN y deslindada en el escrito de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante detente el inmueble deslindado, en condición de arrendatario desde 1999 y de igual forma señala que su mandante no ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante de autos; negó, rechazó y contradijo que exista canon de arrendamiento, que su mandante haya pagado o deba pagar al demandante de autos por el arrendamiento de inmueble alguno, ya que no hay arrendamiento pues nada le debe por tal concepto.
Se abre la presente causa a pruebas, y sólo la parte actora ejerció tal derecho, consignando su respectivo escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación, tal como consta a los folios 47 al 95.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2009, consignó escrito de Conclusiones en la presente causa, como consta a los folios 96 al 102.
El Tribunal A quo produce la sentencia apelada, en fecha 27 de noviembre de 2009, hoy revisada en esta Alzada, en la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la Notificación de las partes, como consta a los folios 106 al 125.
Notificadas como fueron las partes en el presente juicio, en fecha 14 de diciembre de 2009, la Co Apoderada Judicial del demandante, ejerció el correspondiente recurso de apelación y a tal efecto el referido expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, recayendo el conocimiento de la referida causa a este Tribunal, quien una vez recibido el mismo, el suscrito Juez Provisorio de avoco al conocimiento de la presente demanda, fijado el lapso correspondiente para dictar el fallo, como consta a los folios 132 al 138.
En fecha 26 de enero de 2010, y a solicitud de la parte demandante, este Juzgado acordó la evacuación de prueba de posiciones juradas, ordenando la notificación del demandado de autos, la cual no fue posible logar por el Alguacil de este Tribunal, como se evidencia a los folios 139 al 142.
Vencido como se encuentra el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa; esta alzada procede a analizar las pruebas traidas a la presente causa por la parte actora, y a tal efecto lo hace de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así
Promovió Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Motatán en fecha 18 de febrero de 1970, cursante al folio 8, donde se evidencia que el ciudadano Agustín Sosa Briceño, recibió del Banco Obrero un préstamo por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Y Seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.546,98), a fin de construcción de una vivienda, y para garantizar dicho préstamo el mismo constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Obrero sobre inmueble de su propiedad.
Dicha documental, este Juzgado la valora de conformidad a lo dispuesto en el en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal para ello, y más allá de demostrar lo expresamente contenido en el, como lo es el préstamo y la garantía hipotecaria, nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada, por lo que lo desecha del proceso.
Documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Sucre, Cagua, Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 1973, donde el ciudadano Luís Alberto Brandt Hernández, apoderado judicial del Banco Obrero da por cancelado totalmente el préstamo que le fue adjudicado por dicha Institución, según documento de préstamo reconocido ante el Juzgado del Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 1970, y extinguidas las obligaciones que contrajo el ciudadano Agustín Sosa Briceño, adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble citado en el referido documento.
Dicha documental, este Juzgado la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal para ello, el cual contiene declaraciones contenidos en el, como lo es la extinción del préstamo otorgado y la garantía hipotecaria; sin embargo, no demuestra lo alegado en su escrito de demanda por el actor, por lo que se desecha de las actas.
Constancia de Cancelación de fecha 17 de febrero de 1972, firmada por el Jefe de División de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, división de Vivienda Rural de la Zona VIII – Trujillo, cursante al folio 9 del expediente.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de una documental que reúne las características de Documento administrativo, el cual demuestra que el ciudadano Agustin Sosa Briceño canceló al Servicio de la Zona VIII del Programa de Vivienda Rural, la totalidad del crédito que dicha institución le otorgó con fecha 31 de diciembre de 1963, empero nada aporta a los fines de dilucidar la litis planteada en el presente caso por lo que se desecha la misma.
Copia Simple de Contrato de suscripción de servicios de energía eléctrica signado con el Número 027459, registrado por la parte demandante en fecha 03 de junio de 1994, para la prestación de dicho servicio en el inmueble distinguido con el número 1206, ubicado en Pampanito, cursante al folio 55.
Dicha documental demuestra la existencia del mismo, sobre la suscripción del servicio eléctrico a una vivienda signada con el Nro. 1206 en el Municipio Pampanito, nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada, en consecuencia la misma se desecha del proceso.
Solvencia Municipal, suscrita por el Jefe de Departamento de Rentas y Licores de la alcaldía del Municipio Pampanito y Solvencia de CADAFE, suscrita a nombre del ciudadano Agustín Sosa.
Dichas documentales sólo demuestra el estado de solvencia del ciudadano Agustín Sosa Briceño para con el Municipio Pampanito y la Empresa de Energía Eléctrica, y por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada, en consecuencia las mismas se desechan del proceso.
Planilla de actualización de datos de Registro de Inmueble en la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, a nombre del demandante de autos.
Con dicha documental se demuestra la inscripción ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito, de un inmueble ubicado en el mismo, sin embargo nada aporta a las actas sobre la litis planteada, en consecuencia la misma se desecha del proceso.

Copia Simple de Partida de nacimiento de la ciudadana María Alejandra Sosa Briceño.
La misma se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, con la misma se demuestra la filiación entre el ciudadano Agustín Sosa Briceño y su hija María Alejandra Sosa.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas María Alejandra Sosa Briceño y la ciudadana Alvis Maribel Pineda González, cursante al folio 61
Por tratarse de un documento emanado de terceros ajenos al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberá ser ratificados por las partes suscribientes del mismo, que aunque fue debidamente ratificado mediante la testimonial de la ciudadana Alvis Maribel Pineda González, no lo fue por la ciudadana Maria Alejandra Sosa Briceño, en consecuencia el misma se desecha del proceso, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicación enviada a la ciudadana María Sosa Briceño, por la ciudadana Alvis Maribel Pineda González.
Comunicación enviada por la ciudadana Alvis Maribel Pineda González, a la ciudadana Alvis Maribel Pineda González mediante la cual le solicita la desocupación del inmueble a María Sosa
Dichas documentales se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, y aún cuando fue ratificado por la ciudadana Alvis Maribel Pineda González, no consta en el mismo que haya sido recibido por la ciudadana María Alejandra Sosa Briceño, en consecuencia la misma se desecha del presente juicio.
Constancia sellada por la Asociación Civil Provivienda Santa Rosa, cursante al folio 64.
La misma se trata de documental emitida por un tercero ajeno al presente juicio, debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, lo cual no fue cumplido por la parte promovente, en consecuencia de ello, la misma se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Planillas de depósitos Bancario del Banco Central, signadas con los números 15774001 de fecha 29 de julio de 2004; 13002913 de fecha 29 de julio de 2004 y 14185395 de fecha 04 de marzo de 2004, cursantes a los folios 65 al 67.
Dichas documentales, más allá de demostrar los mencionados depósitos a la referida Asociación Civil, nada aporta a lo fines de dilucidar la litis planteada en el presente caso, en consecuencia las mismas se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de recibo número 479 emitido por la Asociación Civil Pro vivienda Esnogué de fecha 20 de febrero de 2007,
Copia de Recibo número 480 emitido por la Asociación Civil Pro vivienda Esnogue de fecha 22 de febrero
Por tratarse de documentales emitidas por un tercero ajeno al presente juicio, al no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, en consecuencia de ello, la misma se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 87, 88 y 89 Acta de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2009, cuyas resultas constan a los folios 84 al 89, con la misma este Tribunal determina que se trasladó y constituyó en el sector conocido como Pampanito II, casa sin número, Parroquia y Municipio Pampanito del estado Trujillo; dejando expresa constancia, y según los particulares solicitados por la parte promovente, que para el momento de la práctica de la misma se encontraba en la vivienda el ciudadano González González Leonardo Coromoto, manifestando éste ser el único ocupante de la vivienda; no manifestando éste la condición con que ocupa el mencionado inmueble; del mismo modo dejando constancia que por vía de inspección judicial es imposible determinar el tiempo que tiene ocupando el inmueble el notificado, observando el mencionado Tribunal que las características del inmueble inspeccionado no corresponden a las expresadas en el escrito de demanda.
Aprecia este Juzgador que con esta inspección el demandado no logró demostrar los hechos que con la misma se propuso demostrar, vale decir, que el inmueble inspeccionado sea el dado en arrendamiento verbal al ciudadano Leonardo González González, por lo que se desecha del proceso.
La parte actora promovió Testimóniales, las cuales se evacuaron debidamente la de los ciudadanos Víctor Manuel Riveros, Martín José Mangle Linares, Juan Ramón Rodríguez, Alvis Maribel Pineda González y Olga Consuelo Peña de Rosario.
En cuanto a la declaración del ciudadano Víctor Manuel Riveros, cursante al folio 73 y 74, al responder a la segunda pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AGUSTÍN SOSA, es propietario de un inmueble ubicado en el Sector conocido como Pampanito II, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo?” Contestó “Si me consta”; a la sexta Pregunta “¿Diga el testigo si sabe quien vive en el inmueble actualmente?” contestó “Un señor llamado LEONARDO GONZALEZ, creo”; al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial del demandado de autos el mismo respondió: a la primera repregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano que supuestamente cree usted se llama LEONARDO GONZÁLEZ, paga alquiler? Contestó: “Porque el señor SOSA, en varias ocasiones se ha trasladado hasta allá, ha manifestado que la casa la tiene alquilada, más no me consta si le paga o no le paga”; y a la segunda repregunta: ¿Diga el testigo si el conocimiento de los hechos a que ha hecho referencia los obtuvo mediante información aportada por el señor AGUSTÍN SOSA BRICEÑO?, contestó: “Bueno si”.
De la declaración del mencionado testigo, se evidencia que el mismo obtiene sus conocimientos de manera referencial, específicamente aportadas por el demandante de autos, por lo que el mismo no le merece fe a este Juzgador sobre sus declaraciones, en consecuencia de ello el mismo se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto al ciudadano Martín José Mangle Linares, al responder al interrogatorio efectuado por la parte demandante el mismo respondió: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien habita el inmueble propiedad del señor AGUSTÍN SOSA, en la actualidad? Contestó: “El señor Leonardo González, ese es el último inquilino”; y a la Séptimo Pregunta: ¿Usted respondió a la quinta pregunta del presente interrogatorio que el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, es el último inquilino, por qué le consta esa condición?, contestó: “No fue que yo llegue a ver si ellos hablaron de alquilar o nada de eso, pero si ví cuando SOSA llegaba a cobrar porque yo viví en la casa esa, conocía al señor LEONARDO, y viví ahí con ellos, ahí en esa casa, y SOSA llegaba a cobrar el alquiler de la casa. Cuando llegaba a cobrar a veces no la abría ni la puerta, sería que se molestaba, a veces le pagaría o no.”
De la declaración del mencionado testigo, se evidencia que el mismo no le merece fe a este Juzgado, por encontrar contradicciones en su deposición, al no saber sobre si entre los ciudadanos Agustín Sosa y Leonardo González existía una relación arrendaticia, en consecuencia de ello se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Declaración del ciudadano Juan Ramón Rodríguez: el mismo al responder al interrogatorio respondió a la Octava Pregunta: ¿Usted menciono que el ciudadano LEONARDO vive alquilado en el inmueble propiedad de AGUSTÍN SOSA, podría decir como sabe y le consta esa condición? Contestó: “Se porque el mismo señor AGUSTÍN lo ha manifestado y me consta porque las veces que hemos hablado es por que el va a cobrar el arrendamiento.”, al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial del demandado de autos, el mismo respondió: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo como sabe que el señor AGUSTÍN SOSA, ha ido a cobrar arrendamiento al señor LEONARDO al que usted ha hecho referencia?, contestó: “Como le dije anteriormente por comentarios del señor AGUSTÍN, el me ha comentado que el va a cobrar el arrendamiento a la casa del señor LEONARDO.”, a la segunda repregunta: ¿Diga el testigo si el conocimiento de los hechos a los cuales se ha referido en las respuestas anteriores los obtuvo mediante información que le aportó el señor AGUSTÍN SOSA BRICEÑO?, contestó: “La misma pregunta que me hizo la Doctora sobre como obtuve conocimiento de que el señor AGUSTÍN SOSA, le arrendó la casa al señor LEONARDO, esa misma pregunta me la hizo el señor Abogado Araujo, y la respuesta va hacer la misma, que el señor AGUSTÍN, me decía que iba a cobrar los cánones de arrendamiento y el señor LEONARDO NO SALÍA.”
De la declaración del mencionado testigo, se evidencia que el mismo obtiene sus conocimientos de manera referencial, específicamente al obtener sus conocimientos por parte del mismo demandante de autos, y no de su propia cuenta, por lo que el mismo no le merece fe a este Juzgador sobre sus declaraciones, en consecuencia de ello se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Testimonial de la ciudadana: Alvis Maribel Pineda González, la misma rindió su declaración a fin de ratificar el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 61, 62 y 63, los cuales este Juzgador les efectuó el correspondiente análisis probatorio, en consecuencia de ello, dicha testimonial es innecesaria nueva valoración.
Testimonial de la ciudadana Olga Consuelo Peña de Rosario: La misma al momento de ser interrogada por la parte promovente respondió: a la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe quien habita actualmente la vivienda propiedad del señor AGUSTÍN SOSA?, respondió: “Actualmente no conozco al señor lo que si me consta es que en varias ocasiones el señor AGUSTÍN me daba la cola para VALERA, y me decía voy a entrar un momento a cobrar los alquileres y estacionaba el carro al frente de la casa, y salía un señor trigueño de mediana estatura, y la casa tenía un porche y yo veía cuando el señor le pagaba, el señor AGUSTÍN me decía me pagó alquileres ”. A la quinta pregunta: ¿Diga la testigo en que año fue la última oportunidad que como dijo anteriormente vio que le cancelaba los alquileres al señor AGUSTÍN SOSA?, contesto: “Bueno precisamente no se decir la fecha pero si hara como 3 años y medio, después de eso no volví a saber más nada y tener ninguna comunicación que el señor AGUSTÍN que cobrara esos alquileres porque como que el señor no salía”; al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial del demandado de autos, el mismo contestó: Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que ese señor de mediana estatura al que hizo referencia en respuestas a las preguntas anteriores le pagaba alquiler al ciudadano AGUSTÍN SOSA BRICEÑO?, contestó: “Cuando el señor Agustín se paraba frente a la casa ahí se bajaba de su carro y me decía espere un momentito que voy a cobrar el alquiler cuando el señor AGUSTÍN ya regresaba me decía me pagó el alquiler”, a la sexta repregunta: ¿Diga la testigo si conoce usted al ciudadano Leonardo González González?, contestó: “No lo conozco en esa oportunidad de la versión que le di de la pregunta anterior que era un señor de mediana estatura, trigueño, en esa oportunidades nunca lo detalle bien”.
De la declaración de la mencionada testigo, se evidencia que la misma obtiene sus conocimientos de manera referencial, específicamente al obtener sus conocimientos por parte del mismo demandante de autos, aunado al hecho de que ni siquiera conoce al demandado de autos, mucho menos de la supuesta relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio, por lo que el mismo no le merece fe a este Juzgador sobre sus declaraciones, en consecuencia de ello se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
La parte actora igualmente promovió la Prueba de Informes, y a tal efecto solicitó informes a la Asociación Civil pro Vivienda Esnugue, ubicada en el Sector Santa Rosa, frente a la sede de PDVAL que funciona en el Cuartel Rivas Dávila en la ciudad y Municipio Trujillo, a los fines de que la misma informe si la ciudadana María Alejandra Sosa Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.720.668, aparece como socia de esa apersona jurídica e igualmente del estado en que se encuentra la construcción de las viviendas, cuya respuesta cursa al folio 95.
De la misma, mas allá de probar lo expresamente implícito en la misma, como lo es que la ciudadana María Alejandra Sosa Briceño es miembro asociado desde el 22 de febrero de 2007, y el estado de la mencionada obra es en su primera etapa, movimiento de tierra, terraceo de la misma, no aporta elemento de convicción alguno a los fines de dilucidar la litis planteada, en consecuencia de ello, la misma se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5407 y 509 del Código de Procedimiento Civil
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la presente causa y al respecto lo hace:
Tocaba a la parte actora probar en el presente juicio la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre un inmueble constitutuido por una casa, destinada a habitación familiar edificada en un lote de terreno propiedad del desaparecido Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Comunidad de Pampanito, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Rural Número 1.207; SUR: Carretera; ESTE: Vivienda Rural número 1.209; y OESTE: Vivienda Rural Número 1.205, como arrendatario el ciudadano Leonardo González González y la necesidad de ocupar dicho inmueble la ciudadana María Alejandra Sosa Briceño, hija del demandante de autos.
Ahora bien, en virtud del análisis probatorio realizados sobre las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la parte demandante no logró probar en el iter procesal lo alegado en su escrito de demanda, como lo es la relación arrendaticia que manifestó existía entre los sujetos intervinientes en el presente proceso, hecho este fundamental a fin de la resolución del presente juicio, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, como fue la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, así como la necesidad de ocupar el mismo; lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva, confirmando en toda y cada una de sus partes la sentencia hoy sujeta a revisión por esta superioridad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Desalojo de Inmueble intentada por el ciudadano SOSA BRICEÑO AGUSTÍN, en contra del ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ LEONARDO, las partes suficientemente identificados en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 14 de diciembre de 2009, por la co apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Ninoska Cooz, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009 por el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009 por el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso de Ley, todo de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.