REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° Y 150°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: DEFINITIVO
Expediente: 23.462
D E L A S P A R T E S
QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO MONTILLA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.940.226, domiciliado en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
QUERELLADA: JESÚS HUMBERTO CALDERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.314.024, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Querellante: ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.312.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.080.
De la Parte Querellada: RUBÉN DARIO GIL OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.722.137 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.007.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de causas, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibe el escrito de demanda, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Montilla Morillo, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano Jesús Humberto Caldera Villegas, las partes ya identificadas, por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que: En fecha 23/07/2007 adquirió un inmueble (lotecito de terreno) (sic), según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 27, el cual consiste en un lote de terreno que tiene una extensión de Mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2), ubicado en el sector conocido como El Progreso de la Población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Domitila Santiago; SUR: Calle del Sector; ESTE: Antonio Arroyo y POR EL OESTE: Pauselino Mendoza.
Que dicho lote de terreno pertenecía al ciudadano ALEXIS ANDRADE GODOY, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo Trece, de fecha 25/05/2007.
Que una vez que lo adquirió, empezó a realizar una construcción con su esfuerzo y peculio, consistente en una pista o meta para construir bloques de cemento y arcilla, un depósito o cuarto para guardar material de construcción, construcción de un cuarto para oficina y vigilancia, construcción de Pozo de agua potable, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, un portón de lámina de hierros en la parte frontal, trabajos de servicios de luz eléctrica, baños, servicios de agua potable entre otras, todas esas actuaciones han sido desplegada por su persona desde que adquirió el lote de terreno, es decir desde hace más de catorce meses (sic), de forma pública, pacífica, inequívoca, a la vista de todos los vecinos del sector, sin que nadie lo objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostenta sobre el mencionado inmueble.
Que los días 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2008, cuando se encontraba realizando unas mejoras al inmueble, el ciudadano JESÚS HUMBERTO CALDERA VILLEGAS, acompañado de otras personas, procedieron de forma violenta a introducirse al inmueble y así como lo amenazaron a su persona y a unos obreros que tenía laborando, con expropiarle y meterse a la fuerza al terreno, y tumbarle las mejoras que él con tanto esfuerzo ha levantado.
Que ese ciudadano, de manera flagrante e ilegítima, ha pretendido introducirse al terreno, amenazándolo con invadirlo y se ha dado a la tarea de no permitirle sus actividades normales sobre el inmueble y pretende por la vía violenta adueñarse del lote de terreno que le pertenece, violentando el correspondiente derecho de propiedad y la legítima posesión, perturbándolo en la propiedad y posesión que viene ejerciendo desde hace más de un año y cuatro meses (sic)
Que de los hechos aquí narrados, ocurridos en las fechas indicadas y los cuales aún se mantienen, ya que el ciudadano perturbador se mantiene rondando el inmueble, constituyen la existencia de actos perturbatorios directos y violentos a la propiedad y la posesión que ejerce sobre el prenombrado inmueble, encuadrando estos dentro de la previsión legal contemplada en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, y por lo tanto solicita se le ampare en la posesión legítima que viene ejerciendo.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y fijó domicilio procesal.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, le da entrada al presente procedimiento, le asigna el Número 23.462, e insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su acción a fin de pronunciarse al respecto, tal como consta al folio 08.
Una vez consignados los recaudos por el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal fijó oportunidad a fin de ratificar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, del mismo modo, ordenó la practica de Inspección Judicial, comisionando para ello al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, librando el despacho respectivo y evacuada satisfactoriamente, tal como consta a los folios 28 al 64.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009, decretó el amparo provisional a la posesión a favor de la parte querellante, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para su ejecución al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios, Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, medida esta que fue debidamente practicada, como consta de los folios 66 al 89.
Una vez practicado la medida de Amparo Provisional a la Posesión, este Juzgado acordó la citación del querellado de autos, librándose el despacho respectivo y comisionando para su práctica al Juez del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dio cumplimiento a la misma, tal como consta a los folios 91 al 104.
Tanto la parte querellante, como la querellada, consignaron a las actas su respectivos escritos de promoción de pruebas, junto a sus recaudos anexos, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en definitiva, y ordenada su evacuación, como consta de los folios 105 al 128.
Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, fijó oportunidad para la presentación de alegatos, los cuales fueron presentados por las partes en la oportunidad correspondiente para ello, tal como se evidencia a los folios 138 al 142.
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal al análisis de las probanzas traídas a las actas por las partes y a tal efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: a tal efecto promovió:
Primero: Valor y mérito de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el expediente en cuanto favorezcan a su representado. En especial los documentales consignados con el escrito libelar, asimismo Promovió la Confesión Ficta, por cuanto la parte querellada, si bien fue debidamente citado, no dio contestación a la demanda, a tal efecto la confesión alegada este Juzgador se pronunciará en las motivaciones del presente fallo.
Segundo: Ratifico en todas y cada una de sus parte la Inspección Judicial que corre en el expediente consignada con el escrito libelar, y solicitó fuese practicada nueva inspección judicial por este Tribunal ratificando los particulares señalados en la Inspección Judicial anteriormente mencionada; dicha Inspección judicial fue acordada por este Tribunal, y el apoderado judicial mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, desistió de la práctica de la misma,
Tercero: Ratificó en toda y cada una de sus partes el Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual cursa a los folios 16 al 26, ciudadanos Carlos Luis Daboin Rojas, Seleny del Carmen Leal de Azuaje, Luis Argenis Terán Figueroa
En la oportunidad fijada por este Tribunal dichos testigos fueron presentados ante este Juzgado quienes ratificaron el testimonio rendido en Justificativo de Testigos acompañado a la presente demanda.
Cuarto: Promovió Documentales, que de seguidas se analizan:
1. Copia fotostática de documento de Compra Venta por parte del ciudadano Alexis Andrade Godoy, del terreno a la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo, Registrado ante el registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 21 de Mayo del 2007, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre 2°.
2. Copia fotostática de documento de Compra Venta por parte de su representado al ciudadano Alexis Andrade Godoy, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, del estado Trujillo, de fecha 23 de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 27.
Tales documentales contienen contratos de Venta realizada por el ciudadano José Gregorio Montilla Morillo al ciudadano Alexis Andrade Godoy, de un lote de terreno que tiene una extensión de mil quinientos metros cuadrados, ubicado en el sector conocido como El Progreso de la población de Monay, Parroquia La Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo, y Venta que le hace la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo al ciudadano Alexis Andrade Godoy, del aludido lote de terreno; apreciándose dichas documentales de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de las mismas no se evidencia que el demandante haya sido perturbado en la posesión que alega tener sobre el aludido inmueble.
Quinto: Promovió e invocó el principio de la comunidad de la prueba en caso de que se proceda a la renuncia de alguna de ellas; asimismo, solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que a bien se presentare durante el lapso de evacuación de pruebas; a tal efecto este Juzgador considera que dicha promoción no encuadra dentro de las establecidas en nuestra legislación Venezolana como medio idóneos de pruebas, por lo que la misma se desecha del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA, a tal efecto promovió:
Primero: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto le favorezcan, y a los fines de demostrar que el ciudadano demandante José Gregorio Montilla, dice ser propietario del terreno objeto de la presente demanda, por compra que hizo al ciudadano Alexis Andrade Godoy, especialmente los documentos que se acompañan con la demanda.
Es reiterada la Jurisprudencia patria que el promover el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, en consecuencia dicha promoción se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los documentos que se acompañan con al demanda, este juzgador al valorar las pruebas promovidas por la parte querellante, efectuó el correspondiente análisis de las mismas, por lo que, una nueva valoración se hace inoficiosa.
Segundo: Promovió Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de noviembre de 2008, que fue una de las fechas en que el demandante alega que se presentó en forma violenta en el inmueble objeto de la demanda, a fin de demostrar que en esa oportunidad fue acompañado del Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En dicha inspección no participó la parte querellante contra la cual se pretende hacer valer la misma, no habiendo tenido la oportunidad de controlar la legalidad de dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que tal inspección carece de eficacia probatoria por lo que se desecha del presente proceso.
Tercero: Promovió el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa.
Esto lo que se denomina “Principio de Comunidad de la Prueba”, por lo que dicha probanza no se aprecia por este Juzgador.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, que quien haya sido perturbado en la posesión, puede dentro del año de la perturbación, pedir que se le mantenga en ella.
De tal forma que corresponde al poseedor que se sienta amenazado en su posesión por actos perturbatorios demostrar que ha venido ejerciendo la posesión, y que dichos actos se han realizado en perjuicio a su derecho a poseer dicho inmueble, por lo que solidita se le ampare en la posesión que alega tener.
Ha establecido la Doctrina y Casación que los actos de perturbación y de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, por lo que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las testimoniales promovidas por la parte actora y a tal efecto lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
En la correspondiente etapa probatoria fue presentado ante este Juzgado el ciudadano Carlos Luis Daboin Rojas, a fin de que ratificara la declaración rendida en Justificativo de testigos que se acompañó a la presente demanda, evacuado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, la cual ratificó ante este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2009, cursante al folio 29, y por ultimo en fecha 01 de febrero de 2010.
En dicho testimonio el mismo manifiesta que conoce de vista al ciudadano Jesús Caldera Villegas, que tiene entendido que es el señor que varias veces últimamente ha ido al terreno del señor José Gregorio Montilla Morillo, que sabe y le consta que el ciudadano Jesús Caldera Villegas en varias oportunidades “a llegado al terreno que pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA MORILLO.... y lo a amenazado con quitarle el terreno que le pertenece al señor JOSE GREGORIO”
Este testigo al señalar que tiene “entendido”, hace ver a toda luces a este juzgador que es referencial su conocimiento, y más adelante señala que Jesús Caldera Villegas “a” (sic) llegado al terreno que pertenece José Gregorio Montilla Morillo y lo “a” (sic) amenazado con quitarle el terreno, siendo evidente la contradicción en que incurre el mismo, lo que hace que este Juzgador no le atribuya credibilidad ni valor probatorio al dicho de este testigo, y lo desecha del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Fue presentada ante este Juzgado la ciudadana Seleny del Carmen Leal de Azuaje, a fin de que ratificara la declaración rendida en Justificativo de testigos que se acompañó a la presente demanda, evacuado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, la cual ratificó ante este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2009, cursante al folio 30, y por ultimo en fecha 01 de febrero de 2010; y la cual al interrogatorio efectuado por la parte demandante la misma respondió de la siguiente manera a la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si los linderos que voy a señalar son los mismos o pertenecen al lote de terreno que usted dice que le pertenecen al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA MORILLO: Norte: Con Domitila Santiago. Sur: Calle del sector, Este: Con Antonio Arroyo y Oeste: Con Pauselino Mendoza?, contestó: “Si asi es, esos son los mismos linderos del terreno que es del señor JOSE GREGORIO MONTILLA MORILLO”, del mismo modo al responder a la sexta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de mejora existen sobre el terreno aquí señalado?, contestó: “Si se ha hecho la pista para la bloquera hay un depósito para guardar el cemento y herramientas, esta el pozo de agua, el cuarto donde va hacer la oficina, tiene cerca de alambre, el cuarto para la vigilancia, un portón de hierro en la entrada principal, la luz eléctrica, baños para el uso del personal ”.
Con respecto a este tipo de testimonio el Dr. Rene Molina Galicia, en un trabajo titulado “La Prueba de Testigos”, aparecido en la revista Nº 3, de Derecho Probatorio, dirigida por Jesús Cabrera Romero, páginas 80 a la 238, en la cual, señala: “Omissis. Al juez no le interesa toda declaración testimonial, sino sólo la proveniente de un testigo hábil y digno de confianza. La experiencia nos induce a estimar que por dos vías creemos que una afirmación es verdadera: el conocimiento que tenemos por nosotros y la autoridad de las personas dignas de crédito. En efecto, siempre que tenemos que examinar una afirmación ajena, prestamos atención no sólo al razonamiento, sino también, y sobre todo, a su autor. Las cosas no cambian en el sector de la experiencia judicial.
En realidad, la declaración testimonial es valorada en su vinculación con el sujeto del cual proviene; y el cual acaba por aceptar, no cualquier declaración emitida por cualquier testigo, sino sólo determinada declaración, en cuanto, emitida por determinado testigo. De allí el aforismo según el cual tanto vale la declaración cuanto vale el testigo. Conforme lo pauta el artículo 508 C.P.C., el Juez para apreciar la prueba de testigo hará el examen de la deposición de los testigos entre sí, estimará cuidadosamente los motivos de la declaración y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, costumbres; por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o la del que parezca no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. En esta área el Juez goza de plena y amplia autonomía.....”
Este autor concluye que el Juez está obligado a analizar los siguientes elementos de valoración: 1) personales, relativos a la edad profesión, cultura y disposiciones afectivas, entre estas últimas, lazos de familia, vecindad o dependencia; 2) formales, específicamente relativos a las formalidades que debe llevar el acta, con relación a las exigencias del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; 3) expresión del lenguaje; hiperamplificación o exagerada precisión del recuerdo de los hechos que el testigo señala haber presenciado; en otras palabras, el testigo únicamente recuerda al detalle los hechos y peculiaridades que favorecen a la parte que lo promovió y por el contrario, ostensiblemente, no recuerda aquellos hechos que pueden beneficiar a la parte contraria; uniformidad en las declaraciones dadas por todos los testigos, cuando la experiencia nos enseña que un suceso presenciado por muchas personas, es difícil que sea relatado de idéntica manera y mucho menos, con idénticos conceptos y palabras; y las contradicciones que puedan existir entre un testigo y otro;….. De allí que las circunstancias de la recepción degenere en un motivo de sospecha, cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en el acto”.
Con respecto a este testigo observa este juzgador que la misma señala como profesión “estudiante”, es decir que no tiene conocimiento periciales ni técnicos sobre linderos ni medidas, por lo que a este Juzgador no le merece fé dicho testimonio, al considerarse que la misma fue inducida a contestar la cuarta pregunta de la misma manera en que le fue formulada, y en relación a la sexta pregunta es exagerada en su respuesta, lo que hace que este Juzgador no le atribuya credibilidad ni valor probatorio al dicho de esta testigo, y lo desecha del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Fue presentado ante este Juzgado al ciudadano Luis Argenis Terán, a fin de que ratificara la declaración rendida en Justificativo de testigos que se acompañó a la presente demanda, evacuado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, la cual ratificó ante este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2009, cursante al folio 31, y por ultimo en fecha 01 de febrero de 2010.
Este Tribunal no le otorga credibilidad al testimonio de este testigo, por cuanto manifiesta por un lado que no conoce al demandado, pero que lo ha visto una sola vez, y mas adelante señala que se ha presentado al terreno amenazándolo con sacarlo y meterle máquinas, circunstancias éstas que denotan que no lo conoce y que no dice la verdad sobre los hechos, por lo que no le reconoce eficacia probatoria al testimonio de este testigo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, al faltar aunque sea uno de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aún en los juicios en donde hay confesión ficta.
No habiendo el querellado demostrado sus afirmaciones de hecho sobre las cuales fundamentó su pretensión, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuso el ciudadano MONTILLA MORILLO JOSÉ GREGORIO, contra el ciudadano CALDERA VILLEGAS JESÚS HUMBERTO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL AMPARO PROVISIONAL A LA POSESIÓN, decretado por este Tribunal a favor de la parte querellante, en fecha 08 de mayo de 2008 y ejecutado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios en fecha 17 de junio de 2009.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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