REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente Nro. 23.769.
Solicitante: Abog. TULIO RAMÓN VILLEGAS, como Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: INHIBICIÓN
Ú N I C A

Se reciben las presentes actuaciones con motivo de Inhibición del Abogado TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre de 2009, formándose el presente expediente No. 23.769.
Vista la Inhibición planteada por el Abogado TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, como Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Que existe causal de inhibición con la Parte Solicitante JAVIER SALVADOR VENEGAS, por cuanto en fecha 23 de septiembre del 2009, en la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria signada con el No. 4970, con fecha de entrada a ese Tribunal del 10 de Agosto de 2009, adelantó opinión sobre el Deslinde intentado en dicha solicitud, por lo que se INHIBE de conocer la presenta causa conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 9.
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12: Por haber dado el recusado recomendación, o haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa”.
Vista que la Inhibición planteada por el Abogado TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, como Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de Noviembre de 2000 dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, por lo que se declara CON LUGAR la presente Inhibición. Asi se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso. Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad el Expediente al Tribunal de origen. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes Febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo, siendo las _______.
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA CARMONA T.


JAMD/MC/mnm