REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 23.795
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
L A S P A R T E S:
Accionante: SONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.462.959, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Accionado: JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Robert Antonio López Valecillos y Xiomara Morillo Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.683 y 39.972, respectivamente, contra decisión dictada por el JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 16 de diciembre de 2009, las partes ya identificadas; se recibe y se le dá entrada y se numera.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que fueron violentados sus derechos constitucionales una vez que el mencionado Juzgado, en fecha 16 de diciembre del año 2009 dictó sentencia en el expediente que cursa ante dicho Juzgado, signado con el Nro. 5307, donde fungía como demandante la hoy aquí accionante, en contra de la ciudadana Neida Xiomara Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.348.338, por desalojo de Inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Mirabel, sector Plata I, signado con el Nro. 01-04, Piso 1, edificio B de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, basando dicha demanda en el artículo Nro. 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o hijo adoptivo; pero que para sorpresa de ellos a la hora de proferir la Correspondiente sentencia en dicho expediente, se encuentran que la misma fue dictada declarando la Inadmisibilidad de la demanda.
Pero que lejos de declarar dicha inadmisibilidad, el Tribunal a quo lo hizo tomando en consideración un contrato de arrendamiento por tiempo determinado que no fue objeto de dicha demanda; que dicho contrato no era el objeto de la demanda, es decir hubo un error al momento de sentenciar ya que tomo en consideración un documento o contrato que aparece cursante al folio 76 y 77 del mencionado expediente que no tiene absolutamente nada que ver con el objeto de la demanda, por cuanto el mismo era para referencia o para demostrar el estado de necesidad que tiene de pedir el desalojo de inmueble de su propiedad.
Que en tal sentido, la demanda objeto del presente recurso de Amparo, versaba en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y no como erróneamente sentencio el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre del año 2009, en el expediente Nro. 5304; realizando dicho procedimiento sin haber cumplido con el procedimiento legal correspondiente, todo lo cual atenta contra su patrimonio y el de su familia, ya que en los actuales momentos la están desalojando del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, razón por la cual pretendía y pretende pedir la entrega del inmueble de su propiedad para poder ocuparlo.
Que por tales razones de hecho y de derecho expuestos, solicita de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 2, 4 y 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución, le sea amparado en el Goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, específicamente en el goce de sus derechos que fueron vulnerados por el Juzgado anteriormente mencionado, mediante la aludida sentencia dictada por el mismo; y en consecuencia sea declarada nula tal decisión y se reponga la misma al estado de dictar nueva sentencia ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Por último, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, recibe la presente demanda, junto a sus recaudos anexos, le da entrada asigna el número 23.795 y ordena forman el presente expediente.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpuso contra la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de diciembre del año 2009, en el expediente Nro. 5304; por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; en tal virtud, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Aclarado lo anterior procede este Juzgado, actuando en sede Constitucional, determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte del Juez accionado, por haber lesionado sus derechos, mediante la aludida sentencia dictada por el mismo.
La presente acción de Amparo ejercitada tiene por objeto anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Táchira, bajo el velo de violaciones de orden público Constitucional; y contra la cual procedía el Recurso Ordinario de Apelación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión; conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, se infiere que la decisión cuestionada era susceptible de ser impugnada por la vía ordinaria, mediante el ejercicio del Recurso de Apelación y que según cómputo ordenado practicar por el Juzgado A quo dicho recurso fue ejercido en forma extemporánea, y así lo decidió en auto de fecha 11 de enero de 2010, cursante al folio 110.
A tal efecto, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de julio de 2000, -caso Segucorp C.A. y otros), determinó que; “…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. (cursivas del Tribunal.).
En éste caso, se observa que se trata de una sentencia definitiva que resolvió un proceso de desalojo, en el que se cumplió y agotó todo el iter procesal, es decir, el camino procesal: y contra tal decisión cabía el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación, a través del cual pudieron ser denunciados todos los posibles errores, agravios y vicios; admitir lo pretendido por la parte accionante sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida. Así se establece.
Es evidente que la accionante pretende, por vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión, contra la cual pudo ejercitar el Recurso ordinario de Apelación e invocar ante el Juzgado Superior respectivo, todos los vicios que aquí denuncia por la vía del Amparo Constitucional. Por lo tanto, no puede la accionante pretender crear por la vía del Amparo Constitucional, otra instancia judicial para revisar la sentencia dictada, cuando ello pudo alegarlo con la interposición oportuna del Recurso Ordinario de Apelación y no por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
De lo trascrito se desprende, que en el presente caso, la posibilidad de revisar a través del amparo la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, resultaría una violación directa de la cosa juzgada, pues implicaría el examen de un asunto ya debatido y resuelto, lo que es incompatible con lo que debe ser objeto de discusión en las acciones de Amparo Constitucional, además que la decisión aquí cuestionada, ante la falta del ejercicio oportuno del recurso de Apelación quedó firme; y por ello, cuenta con los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Así se decide.
Así las cosas, conviene concluir que la Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, y no puede ser utilizada como instancia ordinaria para impugnar los fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución, concebida como el único medio eficaz y expedito para restituir el Derecho o Garantía Constitucional, siendo que la vía idónea para obtener la tutela de los derechos aquí denunciados, era el recurso Ordinario de Apelación, que por negligencia o por descuido de la recurrente no fue interpuesto y pretende a través del Amparo Constitucional de carácter extraordinario anular la sentencia para repetir éste acto procesal y recobrar la oportunidad para ejercer el Recurso de Apelación. Así se establece.
En mérito de los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presunto Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por SONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, contra la decisión dictada por EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 16 de diciembre del año 2009, en la causa signada con el Nro. 5307 y tramitada ante el mencionado despacho, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.