REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 23.271
Motivo: DIVORCIO

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ DE SEGOVIA MARIXA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.323.049, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

DEMANDADO: SEGOVIA SUAREZ MANFREDYS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-5.103.049, domiciliado en Urbanización Mirabel Sector Plata I Municipio Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado de la Demandante: Abog. CARMEN MENDEZ HURTADO, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 5.624, y con Cédula de Identidad No. 2.687.188.
Defensor Judicial del Demandado: Abog. LUIS AUGUSTO LUJANO VALERA, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los No 23.271.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 08 de Julio de 2008, bajo el Nª 0002, y se le da entrada con fecha 10 de Julio de 2008, asignándole el Nª 23.271.
Alega la actora en su escrito, que el día 11 de Abril de 1980, ante la prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, del antes Distrito Valera, hoy Municipio Autónomo Valera, en el Estado Trujillo, según consta acta de matrimonio No. 52, contrajo matrimonio con el ciudadano MANFREDYS JOSÉ SEGOVIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.103.049, fijaron su domicilio conyugal en al Urbanización Mirabel, calle 4, casa No. 82, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, donde transcurrió una vida hogareña, cariñosa, normal y afectuosa, pero a mediados del año 1992, comenzaron los problemas en desatenciones para ella, y discusiones que se tomaron cada día imposible la vida en común, y a finales del mes de Julio de 1993, su cónyuge le manifestó que no quería vivir más con ella, llevándose todas sus pertenencias y no volvió. De su unión procrearon tres (03). Fundamenta su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. No adquirieron bienes.
En fecha 14 de Julio de 2008, cursante a los folios del 05 al 10, la accionante asistida de Abogado consignó recaudos.
En fecha 21 de Julio de 2008, consta al folio 11, auto de admisión, ordena la citación del demandado y la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Julio de 2008, riela a los folios 13 al 16, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación.
En fecha 05 de Agosto de 2008, cursante al folio 17 y 18, consta la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 14 de Enero de 2009, a los folios 20 y siguientes, consta resultas de comisión de citación cumplida de conformidad con el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2009, cursante al folios 39, la accionante solicita se designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado al folio 40, designando al Abog. Luis Augusto Lujano, quien al folio 44 aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fechas 04 de Mayo de 2009 y 19 de junio de 2009, ocurriendo los actos conciliatorios (folios 50 y 51), a los cuales asistió sólo la parte demandante.
En fecha 30 de Junio de 2009, a los folios 52 al 55, consta Acto de Contestación a la demanda y Poder Apud Acta otorgado por la demandante a la Abog. Carmen Ramona Méndez.
A los folios 54 y 55, consta escrito de contestación de la demanda del Defensor ad-litem.
Riela a los folios 59 y 60, escrito de pruebas de ambas partes.
En fecha 07 de Agosto de 2009, cusa al folio 63, admisión de las pruebas promovidas.
A los folios 66 y siguientes, cursa resultas del comisionado de la evacuación de las pruebas promovidas por la accionante.
En fecha 13 de enero de 2010, a los folios 85 al 91, consta Abocamiento del suscrito Juez Provisorio y las respectivas notificaciones de las partes de dicho abocamiento.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió las siguientes testimoniales, Alirio Corrado Velásquez Manzini, Mary Inéz Felairán Abreu y Carmen Teresa Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.882.227, V-4.324.502 y V-4.063.971, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Testimonial del ciudadano Alirio Corrado Velásquez Manzini: quien estuvo conteste en exponer: “que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE SEGOVIA y a MANFREDYS JOSÉ SEGOVIA SUÁREZ; que le consta que son cónyuges; que le consta que fijaron su domicilio conyugal en al Urbanización Mirabel porque el vive allí; que da fe que en repetidas ocasiones los oí discutir eso fue a mediados del mes de 1992, y el julio del año 1993, vi cuando el señor MANFREDYS se fue de la casa y hasta hora no a regresado; que le consta que la señora Marixa trato por muchos medios de que regresara sin lograrlo; que le consta que tuvieron tres hijos: Adriana Lucia, quien falleció en un accidente y los otros dos son mayores de edad”
Testimonial de la ciudadana MARY INÉS FELAIRÁN ABREU, quien expuso en su declaración lo siguiente: “que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE SEGOVIA y a MANFREDYS JOSÉ SEGOVIA SUÁREZ; que le consta que son cónyuges; que le consta que fijaron su domicilio conyugal en al Urbanización Mirabel porque es vecina de la misma Urbanización; que los visitaba y los oia discutir eso fue a mediados del año 1992, hasta que en Julio del año 1993, lo vi sacar sus maletas y se fue de la casa; me consta en conversaciones elle me manifestaba todo lo que hacia para que el volviera pero no logro que el volviera; que le consta que tuvieron tres hijos, la primera ADRIANA LUCIA, quien falleció en un accidente de tránsito y los otros dos quienes ya son mayores de edad”
Testimonial de la ciudadana Carmen Teresa Barrios, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIXA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE SEGOVIA y a MANFREDYS JOSÉ SEGOVIA SUÁREZ, porque viven en el mismo sector; que le consta que son esposos; que le consta que fijaron su domicilio conyugal en al Urbanización Mirabel porque es vecina de la misma Urbanización y vive en la misma calle; da fe que desde 1992, porque yo los visitaba oía que peleaban mucho hasta que el año de 1993 decidió irse lo vi sacar sus cosas y hasta la fecha no ha regresado; que le consta que ella hizo gestiones para que regresará y no quizo volver; que le consta que tuvieron tres hijos, la mayor falleció en un accidente de tránsito y los otros dos son mayores de edad”
Dichas testimoniales le merecen fe a quien decide al no ser contradictoria sus declaraciones, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte Demandante.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que el demandado incurrió en abandono voluntario, que es la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al efecto el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.
De las testificales evacuadas por la parte actora, se evidencia la voluntad del cónyuge accionado de no reanudar su vida común con su esposa y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, con esta actitud ha violado en forma manifiesta, unas de las primordiales obligaciones que le impone el matrimonio y la cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada.
Siendo que, por abandono quien sentencia, entiende no solamente que la persona se aparte del domicilio conyugal, sino que además, como quedó demostrado, no ofrezca a su cónyuge el trato debido al cual se obligó cuando contrajo validamente matrimonio, así como la asistencia necesaria en aquellos momentos que ésta lo requiera. La intención de abandonar quedó demostrada con la declaración de los testigos que señalan que la demandada se fue del domicilio conyugal, eso para quien juzga es un abandono a los deberes que le imponen el vínculo.
Al mismo tiempo quedó demostrado que el demandado al no cumplir con los deberes que le imponen su rol de esposo queda configurado el abandono voluntario, quedando demostrado que no fue temporal tal abandono sino que aun persiste, situación fáctica que igualmente lleva al conocimiento de quien decide la procedencia del abandono.
Quedo demostrado que los hechos narrados no se ejecutan por justa causa sino que son voluntarios por parte del cónyuge demandado hay que concluir que estamos frente a una procedencia de causal segunda tipificada en el Artículo185 ibidem.
En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por la ciudadana RODRIGUEZ DE SEGOVIA MARIXA DEL CARMEN, contra: SEGOVIA SUÁREZ MANFREDYS JOSÉ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: RODRIGUEZ DE SEGOVIA MARIXA DEL CARMEN Y SEGOVIA SUÁREZ MANFREDYS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- y V-11.509.185 domiciliados en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, contraído en fecha 11 de Abril de 1980, ante Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, bajo el No. 52.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. A los 17 días del mes Febrero del año 2.010.

El Juez Provisorio

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/dark