REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente No.: 23.638 (Cuaderno de Medidas de Intimación de Honorarios)
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
D E L A S P A R T E S
INTIMANTE: LUISA M. SCROCCHI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.320.351, hábil de derecho, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.765.
INTIMADO: COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo en fecha 21 de enero del 2009, en la persona del ciudadano EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.459.191, con domicilio en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en su carácter de Director General.
U N I C A
Por auto de fecha 05 de febrero del 2010, este Tribunal acordó formar Cuaderno Separado a fin de tramitar la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, que hubiere incoado la ciudadana LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.765, en contra de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, en la persona del ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana, en su carácter de Director de dicha Cooperativa, las partes suficientemente identificadas, en cuyo Escrito de Intimación de Honorarios, cursante en copias certificadas en el presente Cuaderno separado a los folios 01 al 06, la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el siguiente bien inmueble: Lote de Terreno denominado Santa Josefina, ubicado en la Carretera Panamericana, entre la Quebrada La Vichú y San Alejo, al lado de la Sub Estación de Cadela, contentivo de un Área Total de 312 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: La población de Sabana de Mendoza y Quebrada San Alejo; SUR: Posesión que es o fue de Manuel Parra, hoy Demetrio Bencomo; ESTE: Posesión “Pedro Felipe”, carretera vieja de Sabana de Mendoza a Betijoque; y OESTE: Camino Real que va de Betijoque a Sabana Grande, hoy carretera Panamericana; registrado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 7°, de fecha 17 de noviembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, a los fines de que no quede irrisorias su pretensión.
En efecto señala la accionante en el precitado escrito que: “… Mi representada; COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, se ha venido negando a cancelar mis honorarios profesionales, aunado a que aparentemente ha llegado, ha un arreglo, con la parte Demandada: Empresa: FÁBRICA DE HIELO EL OSO, C.A. Rif: J-29581056-3, en la presente causa, para poner fin al presente proceso, sin tomarme en cuenta y de esta manera evadir su compromiso de cancelar mis honorarios profesionales.
… Cuando asumí la representación judicial de mi mandante, no acordamos previamente que el monto de los honorarios que devengaría por mi actuación en el presente juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordamos las partes posteriormente y dada la aparente forma intempestiva y poco decente en que mi representada pretende poner fin al presente caso y ante la negativa de mi mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de mis honorarios, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, y es por esta razón con fundamento al precepto legal antes señalado, que me permito estimar los honorarios de la siguiente forma:
(omissis)
En total los honorarios estimados por las actuaciones es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)…” (Cursivas de este Tribunal)
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte Intimante, conforme a las siguientes consideraciones:
M O T I V O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es conveniente interpretar de manera cuidadosa y restrictiva los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris”, humo, a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora”, peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben están íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Siendo así las cosas el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales, y en especial a dicha solicitud, constata que la presunción del buen derecho la constituye las actuaciones realizadas por el solicitante y que cursan en el expediente signado bajo el Nro 23.638, y que han sido reclamadas a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados bajo el Nro 23.638, procedimiento este que actualmente cursa por ante este mismo Juzgado, lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichas actuaciones hacen presumir la actividad judicial que generó honorarios profesionales a favor de la abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, aquí se verifica el cumplimiento del Fumus boni iuris,
Ahora bien en cuanto a lo que respecta al Periculum in mora, el solicitante baso su solicitud en el hecho de que “… Mi representada; COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, se ha venido negando a cancelar mis honorarios profesionales, aunado a que aparentemente ha llegado, ha un arreglo, con la parte Demandada: Empresa: FÁBRICA DE HIELO EL OSO, C.A. Rif: J-29581056-3, en la presente causa, para poner fin al presente proceso, sin tomarme en cuenta y de esta manera evadir su compromiso de cancelar mis honorarios profesionales…”, no constituyendo esto prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la Ejecución de la Decisión que pueda Generarse en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aunado a que dicha reclamación no trata del reclamo de una suma cierta, líquida y exigible, sino que por su propia naturaleza constituye una expectativa de derecho que está sometida a las fases procedimentales, destinada la primera, a establecer el derecho al cobro de honorarios y la segunda estimatoria, cuya cantidad dineraria en cuestión, estaría sometida a retasa de conformidad con los artículos 25 siguientes de la Ley de Abogados. Así Se Decide
Una vez analizada la solicitud de la medida preventiva, y dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta Forzoso declarar improcedente la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana Luisa M. Scrocchi Tovar, ya identificada, actuando en su propio nombre en contra bienes propiedad de Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina. Así Se Decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el Lote de Terreno denominado Santa Josefina, ubicado en la Carretera Panamericana, entre la Quebrada La Vichú y San Alejo, al lado de la Sub Estación de Cadela, contentivo de un Área Total de 312 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: La población de Sabana de Mendoza y Quebrada San Alejo; SUR: Posesión que es o fue de Manuel Parra, hoy Demetrio Bencomo; ESTE: Posesión “Pedro Felipe”, carretera vieja de Sabana de Mendoza a Betijoque; y OESTE: Camino Real que va de Betijoque a Sabana Grande, hoy carretera Panamericana; registrado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 7°, de fecha 17 de noviembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
|