REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.750 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.032.913, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y ASOCIACIÓN CIVIL “COOPERATIVA LA CIMA, R.L.”, registrada ante la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael del Estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 13 del tercer trimestre de los libros respectivos.
DEMANDADOS: JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, MARÍA GISELA VILLASANA DE FONTIVEROS, JESÚS BELTRÁN FONTIVEROS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad el primero bajo el Nro. 3.174.030, y el tercero bajo el Nro. 244.808, domiciliados en Parroquia San Luis, sector Santa Cruz, entrada de la hacienda “Santa Cruz”, quinta ubicada frente al Destacamento Nro. 15 de la Guardia Nacional, Municipio Valera, Estado Trujillo, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COVIVIENDA R.L.”, representada legalmente por los ciudadanos Alexis de Jesús Rondón Rondón, Luís Oscar Garrizo Rivas y Norberto Bracho Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.173.490, 5.109.641 y 3.505.471, respectivamente.

U N I C A
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2009, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento y Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, incoada por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, y ASOCIACIÓN CIVIL “COOPERATIVA LA CIMA, R.L.”, en contra de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, MARÍA GISELA VILLASANA DE FONTIVEROS, JESÚS BELTRÁN FONTIVEROS GONZÁLEZ, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COVIVIENDA R.L.”, representada legalmente por los ciudadanos Alexis de Jesús Rondón Rondón, Luís Oscar Garrizo Rivas y Norberto Bracho Mosquera, las partes suficientemente identificadas en actas, en cuyo Escrito de Demanda, cursante en copias certificadas en el presente Cuaderno Separado a los folios 01 al 10, la parte actora solicita se decrete a su favor las siguientes Medidas: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno denominado “El Fundo Santa Cruz, Don Domingo y Potrerito”, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector San Luís Parte Alta, perteneciente a la Parroquia San Luís del Municipio Valera, Estado Trujillo, específicamente a orillas de la carretera troncal que conduce de Valera a Motatán, el cual posee un área aproximada de Ciento Cincuenta Mil Metros Cuadrados (150.000 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de ciento veinticinco metros (125,00 mts) aproximadamente, con terrenos propiedad de los Fontiveros; SUR: En una longitud de doscientos cuarenta metros con cincuenta y centímetros (240,57 mts) (sic) lineales, colinda con la asociación de vecinos ACIPROC y en cincuenta metros (50,00 mts) lineales aproximadamente, con terrenos propiedad de los Fontiveros; ESTE: En una longitud de cuatrocientos cuarenta y tres metros lineales (443,00 mts), colinda con propiedad de los Fontiveros; Oeste: Colinda con carretera nacional que conduce de Valera a Motatán, en una longitud de setecientos veinticinco metros lineales con setenta y ocho centímetros lineales (725,78 mts), aproximadamente. Los linderos generales dentro de los cuales se encuentra ese lote antes deslindado son los siguientes: NORTE: Colinda con terrenos de Sergio Villamizar; SUR: Colinda con terrenos de la Corporación de los Andes e Instituto Agrario; ESTE: Colinda con el río motatán y Oeste: Colinda con terrenos nacionales; y el mismo se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16 de mayo de 1974, inserto bajo el Nro. 3, folios 8 al 13 de los libros respectivos y posteriormente, según inserción hecha en la oficina Registral citada, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 7°, Protocolo 1°, Trimestre 3°. SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL PRECIO PACTADO, a los fines de evitar mayores dificultades y complicaciones en cuanto a las consecuencias que puedan derivarse del presente proceso, solicitó, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Asociación Cooperativa “Covivienda R.L.”, representada legalmente por los ciudadanos Alexis de Jesús Rondón Rondón, Luis Oscar Garrizo Rivas y Norberto Bracho Mosquera, ya identificados, a los efectos de que se abstengan de continuar efectuando los pagos previstos en el documento notariado de compraventa a plazos, ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 07 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 106 de los libros respectivos. TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida innominada a través de la cual autorice a sus representados a permanecer dentro del lote de terreno, a los efectos de continuar realizando labores de mantenimiento, cuido, seguridad y conservación de las obras civiles ya efectuadas, de modo de evitar que extraños e invasores de oficio, se aprovechen de las circunstancias de encontrarse con un lote de terreno en muy buenas condiciones para la construcción de viviendas, y procedan a invadir el mismo, con las graves consecuencias que podrían derivarse para todas las partes involucradas en el presente proceso judicial.
En efecto señala la accionante en el precitado escrito que: “El propósito de esta acción consiste en lograr… la declaratoria con lugar la acción que por cumplimiento de contrato interpongo ante esta instancia contra los ciudadanos José Esteban Fontiveros Silva, María Gisela Villasana de Fontiveros, Jesús Beltrán Fontiveros González y que recae sobre un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “El Fundo santa Cruz, Don Domingo y Potrerito”, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector San Luís Parte Alta perteneciente a la Parroquia San Luis del Municipios Valera del Estado Trujillo, … el cual posee un área aproximada de Ciento Cincuenta Mil Metros Cuadrados (150.000 mts2).
De la misma forma dirijo esta acción contra la asociación cooperativa “Covivienda R.L.” , a los efectos de solicitar judicialmente la resolución de la negociación de compraventa celebrada entre ésta y los ciudadanos José Esteban Fontiveros Silva, María Gisela Villasana de Fontiveros, Jesús Beltrán Fontiveros González. El fundamento de esta acción se encuentra en el hecho de que el ciudadano José Esteban Fontiveros Silva, negoció con mi mandante, ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, una opción de compra sobre el mencionado lote de terreno de Ciento Cincuenta Mil Metros Cuadrados (150.000,00), y antes de su vencimiento procedió a negociarselo a la asociación Cooperativa “Covivienda R.L.”. de la misma forma, la asociación civil “Cooperativa La Cima, R.L.”, ha realizado sobre el mencionado inmueble todo un proyecto habitacional que ya esta aprobado, así como ha hecho una inversión cuantiosa en dicho lote para adecuarlo al proyecto habitacional, el cual podría ser aprovechado por la asociación cooperativa “Covivienda R.L.”, lo que se traduciría en un enriquecimiento sin causa, el cual genera daños a mi representada…” (Cursivas de este Tribunal)
Formado el presente Cuaderno de medidas, este Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, acordó la práctica de inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, comisionado para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas de la misma consta agregada en autos, como se evidencia de los folios 130 al 170.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobres las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
M O T I V O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
El legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumpla, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
El Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, exige: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado Periculum In Damni, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante al plantear su solicitud de medidas tanto cautelar como innominada lo hace de la siguiente manera: “…MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un lote de terreno denominado “El Fundo Santa Cruz, Don Domingo y Poterito”, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector San Luis Parte Alta perteneciente a la Parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo....”
Mas adelante “....MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL PRECIO PACTADO, a los fines de evitar mayores dificultades y complicaciones en cuanto a las consecuencias que puedan derivarse del presente proceso, solicitó, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Asociación Cooperativa “Covivienda R.L.”, representada legalmente por los ciudadanos Alexis de Jesús Rondón Rondón, Luis Oscar Garrizo Rivas y Norberto Bracho Mosquera, ya identificados, a los efectos de que se abstengan de continuar efectuando los pagos previstos en el documento notariado de compraventa a plazos, ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 07 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 106 de los libros respectivos....”
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida innominada A TRAVÉS DE LA CUAL AUTORICE A SUS REPRESENTADOS A PERMANECER DENTRO DEL LOTE DE TERRENO, A LOS EFECTOS DE CONTINUAR REALIZANDO LABORES DE MANTENIMIENTO, CUIDO, SEGURIDAD Y CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS CIVILES YA EFECTUADAS.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar y las Medidas Innominadas, ambas solicitadas por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS.
SEGUNDO NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintidós (22) días del mes febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.