REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°
Actuando en sede civil produce el presente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 2.977
Motivo: Titulo Supletorio.
Solicitante: ABREU ABREU EZEQUIEL JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.763.444, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha 17 de junio de 2008, con el Nro.0004, correspondiéndole a este Tribunal; recibida la presente solicitud, se le dio entrada por auto de fecha 18 de junio de 2008, asignándosele el Nro.2.977, instando a la parte actora a consignar los recaudos en que basa su pretensión para pronunciarse sobre su admisión.
Consignados estos mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, por auto de fecha 19 de enero de 2009, se acordó la práctica de otras actuaciones, según lo dispuesto en el Artículo 14 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron solicitadas nuevamente y por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se acordaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose acordado llevar el vehículo objeto de experticia en la presente solicitud, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Trujillo, la parte actora no ha gestionado la continuación de la causa, ni dado el impulso necesario para la continuación de la misma.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la misma, ni dado el impulso necesario para su conclusión, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las:_________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/far.-
Exp.2.977
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