REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo:
Expediente Nro.: 23.781

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR GASTOS MÉDICOS DERIVADOS DE CONTRATO DE SEGURO.
D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: XIOMARA LEÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.505.033, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Centro Comercial Edivica 1, Piso 1, Oficina 1-4, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLAN DE SERVICIO MÉDICO INTEGRAL PLASEMI, C.A., sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nro. 66, Tomo 2-A.
D E L O S A B O G A D O S
Apoderado de la Parte Demandante: Jorge Ernesto Pineda Da Costa Gómez, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 12.047.198; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.911.
Apoderados de la Parte Demandada: Jesús Butrón Vergel, Jesús Arturo Camacho Verde y Andrés Blanco Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.481, 50.726 y 121.328, respectivamente.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 14 de enero de 2010, se recibe el presente expediente proveniente en apelación efectuada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Jesús Butrón Vergel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.481, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre del 2009, por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana Xiomara León García, debidamente asistida de abogado, contra la Sociedad Mercantil Plan de Servicio Médico Integral Plasemi, C.A., las partes ya identificadas, por Cobro de Bolívares, ante el Tribunal a quo; quien una vez recibida la presente demanda junto a sus recaudos anexos le da entrada a la misma, la Admite y ordena la citación del demandado de autos.
La parte actora por Escrito presentado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de Reforma de demanda, tal como se evidencia a los folios 38 y 39, y en el cual expone:
Que es educadora estadal auxiliar de preescolar de la Unidad Educativa Ricardo La Bastidas en la Urbanización Monseñor Humberto Contreras, en la ciudad de Valera, afiliada al Sindicato Unitario del Magisterio (SUMA – Trujillo), beneficiaria del Convenio de Prestación de Servicios Médicos suscrito por dicho Sindicato y La Sociedad Mercantil “Plan de Servicio Integral Plasemi, C.A, cuyo convenio consigna a las actas en copias fotostáticas e identificadas como anexo “B”
Que en fecha 20 de abril de 2009, encontrándose en la ciudad de Caracas presentó fuerte dolor en la región abdominal así como inflamación en el útero, lo cual se tradujo en un Sangrado Genital Severo con Lipotimia e Hipotensión, por lo cual ingresó de emergencia en la Clínica Sanatrix ubicada en dicha ciudad Capital, donde se le realizó Histerectomía Abdominal sin complicaciones, de la cual egresó a las 48 horas en buenas condiciones generales.
Que por la urgencia de la situación solventó todos los gastos clínicos de dicha cirugía entre los que se incluyen por una parte Hospitalización, materiales y Medicinas por un total de Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.237,54), y por otro lado por concepto de Honorarios Médicos la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00).
Que dentro del Convenio de Prestación de Servicios Médicos en su cláusula primera, se comprenden enfermedades agudas de aparición súbita, ocurridas fuera del estado Trujillo, sin existir una disposición expresa que establezca lo contrario, y todas las actividades realizadas por su persona tendentes a recibir el reembolso por parte de dicha Sociedad Mercantil, han sido en vano.
Por tales razones procede a demandar a la Sociedad Mercantil Plan de Servicio Médico Integral Plasemi, C.A., por Cobro de Bolívares de los gastos médicos realizados por su persona en su carácter de contratante de acuerdo al convenio de Servicios Médicos antes mencionado, solicitando sea condenada en costas la parte demandada , y del mismo modo la indexación judicial.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00), y fijo domicilio procesal.
El Tribunal de la primera instancia, en fecha 19 de octubre de 2009, admitió el escrito de reforma de demanda y ordenó la citación de la parte demandada, tal como consta al folio 41.
El Alguacil del Tribunal a quo, consignó en fecha 10 de noviembre de 2009 Boleta de Citación, debidamente firmada por el representante de la empresa demandada; quien en la oportunidad procesal para ello dio contestación a la presente demanda, tal como consta a los folios 44 al 48, efectuándola bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante de autos, ya que son totalmente falsos los hechos narrados en el escrito.
Primero: Negó, rechazó y contradijo los argumentos aducidos por la demandante de autos, para justificar su ingreso de emergencia a una clínica privada en la ciudad de Caracas en fecha 20 de abril del año en curso, por cuanto en fecha 8 de junio de 2009, dicha ciudadana consignó ante sus oficinas correspondencia suscrita por ella en la que afirma que padece una enfermedad denominada Menometrorragia, y dolo en Hipogastrio de fuerte intensidad, así como también Miomas Fundicos, del mismo modo manifiesta la demandante de autos que para el momento padecía la citada enfermedad desde hace 5 meses aproximadamente.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo la urgencia del caso que cita la demandante de autos, por cuanto ella tenía conocimiento de la enfermedad que padecía en ese momento, y tal es así, que en la correspondencia que suscribe y consigna ante la clínica, manifiesta que sus familiares se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, es decir que la misma de manera calculada programo la operación que le fuera realizada en la clínica mencionada no cumpliendo con la normativa establecida en el contrato suscrito entre el Sindicato Unitario del Magisterio (SUMA – TRUJILLO) y la Sociedad Mercantil Plan de Servicio Medico Integral Plasemi, C.A., en lo cual establece en la Cláusula Primera lo siguiente: “…Se prestará el servicio las 24 horas del día los 365 días del año a través del Centro Clínico de Cirugía Dr. José Gregorio Hernández, y a nivel nacional siempre y cuando se trate de accidentes automovilísticos y/o enfermedades agudas (de aparición subita) quedan excluidas las intervenciones Quirúrgicas programadas y/o electivas, las cuales serán practicadas en el referido centro de cirugía…” (Negrillas y subrayado propias del texto)
Ambas partes, en la oportunidad de Ley promovieron pruebas en el presente procedimiento, tal como consta a los folios 51 al 61.
El Tribunal a quo, produce su sentencia en fecha 07 de diciembre de 2009, hoy sujeta a revisión, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, condenó a la demandada de autos al pago de la cantidad de Catorce Mil Bolívares y condenó en costas a la demandada de autos, tal como se evidencia a los folios 64 al 74.
Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la demandada de autos ejerció el correspondiente recurso de apelación, es recibido por este Tribunal, el suscrito Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso respectivo para dictar sentencia, como se evidencia a los folios 71 al 75.
En fecha 01 de febrero de 2010 la parte apelante presente escrito como fundamento de su apelación.
Transcurrido el lapso establecido para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Entra esta Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las probanzas traídas a las actas por las partes y al efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Contrato de prestación de servicios médicos suscrito entre el Sindicato Unitario del Magisterio (SUMA – TRUJILLO) y la Sociedad Mercantil Plan de Servicio Médico Integral PLASEMI, C.A., a fin de demostrar que en su cláusula primera estipula lo siguiente: “…quedan excluidas las intervenciones quirúrgicas programadas y/o electivas, las cuales serán practicadas en el referido Centro Clínico de Cirugía Dr. José Gregorio Hernández… ”, el cual cursa a los folios 5 al 1.
Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por las partes, por lo que se tiene como reconocido.
Segundo: Informe Médico suscrito por el Dr. Patxi Arizroy Bilbao, de fecha 23 de marzo de 2009, en el cual certifica que la ciudadana Xiomara León, posee antecedentes de dolor en hipogastrio de fuerte intensidad, aunado a otros trastornos, el cual cursa al folio 13, que lo promueve a fin de demostrar que la ciudadana Xiomara León García, si tenía conocimiento de la enfermedad que padecía, y de la posibilidad de ser operada en un momento determinado
Tercero: Informe Médico suscrito por el Dr. Patxi Arizroy Bilbao, de fecha 22 de julio de 2009, en el cual certifica que la ciudadana Xiomara León, ingresa por emergencia en fecha 20 de abril de 2009 por sangrado genital severo con lipotimia e hipotensión, a fin de demostrar la diferencia entre la fecha de la primera consulta y la de la operación no son inmediatas, el cual cursa al folio 14.
El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, por lo que dichos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por el tercero en la etapa probatoria, cuestión que será analizada con mayor profundidad por este Juzgador.
Cuarto: Correspondencia suscrita por la ciudadana Xiomara León García, a la Sociedad Mercantil Plan de servicio Médico Integral Plasemi, C.A en la que afirma que padece de la enfermedad desde hace 5 meses aproximadamente, así como también la facilidad que se le presenta de realizarse la operación en la ciudad de Caracas por residir sus familiares en la misma, a fin de demostrar que la operación realizada a la ciudadana Xiomara León García fue programada, el cual cursa al folio 18.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Promovió Experticia, a fin de que se determinara, a traves de expertos, si los exámenes realizados a la demandante coinciden con la situación de emergencia planteada.
Este Tribunal comparte el criterio del Juzgado a quo, por lo impertinente de dicha probanza. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Valor y mérito que emerge del libelo de la demanda.
En relación a dicha probanza, este Juzgado es del criterio que dicha probanza carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia, por cuanto los escritos de demanda no constituyen medios probatorios y así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., al disponer que. ““Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:...
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Segundo: Ratificó en todo y cada una de sus partes el Vaucher de Pago consignado en original signado junto al libelo de la demanda, e identificado como anexo “A”, cursante al folio 4, a fin de demostrar que se encuentra afiliada al Sindicato Unitario de Magisterio (SUMA – TRUJILLO), y que por tanto goza de los beneficios del convenio de prestación de Servicios Médicos suscrito por dicho sindicato con la Sociedad Mercantil “Plan de Servicio Integral Plasemi, C.A”
Dicho instrumento no ha ido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por lo que se tiene como reconocido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero lejos de demostrar que dicha parte se encuentra afiliada a Sindicato Unitario de Magisterio (SUMA – TRUJILLO), por otro lado no ha sido controvertida tal situación, por lo que no se aprecia la misma.
Tercero: Ratifico en todo y cada una de sus partes para que surta efectos de ley y el pleno valor probatorio, copia de registro mercantil de sociedad Mercantil “Plan de Servicio Integral Plasemi, C.A.”, consignado junto al libelo de demanda e identificado como anexo “B”, cursante a los folios 5 al 12, a fin de probar y demostrar la existencia como persona jurídica de dicha sociedad
No constituye hecho controvertida la existencia de la Sociedad Mercantil, por lo que no se aprecia el mismo.
Cuarto: Ratificó en todo y cada una de sus partes los informes Médicos que demuestran que en fecha 20 de abril de 2009, su representada Xiomara León García, entró de emergencia por Sangrado Genital Severo con Lipotimia e Hipotensión, consignados junto al escrito de demanda, identificados como anexos “C” y “D”, cursantes a los folios 13 y 14, a fin de probar y demostrar que su representada nunca tuvo la intención de preparar ninguna intervención quirúrgica sino que por el contrario lo hizo por la urgencia del caso y por el estado de gravedad en que se encontraba.
. Quinto: Ratificó en todo y cada una de sus partes factura consignada junto al escrito de demanda e identificado como anexo “E”, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.237,54), cursante al folio 15, a fin de probar y demostrar todos los gastos clínicos de dicha cirugía incluyendo hospitalización, materiales y medicinas.
Sexto: Ratificó en todo y cada una de sus partes factura consignada junto al escrito de demanda, e identificada como anexo “F” por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de honorarios médicos y cursante al folio 16, a fin demostrar que dicha cantidad la cancelo por concepto de honorarios médicos.
En relación a los particulares Cuarto, Quinto y Sexto, referentes a documentales emanados de terceros ajenos al juicio, a tal efecto, observa este Juzgador que el Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documento privados emanados de las partes, pero no de terceros. Frente a este vació legal, nuestro mas alto Tribunal, dejó sentado que”..el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con la formalidades y en la oportunidad que fije la Ley para la prueba de testigos…”. En igual sentido, en otras sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de el, “..en su conjunto –declaración y documento- constituye una prueba testimonial válida, y bajo el control de las preguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar. Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “..los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..”, ante la imperativa de la ley, dichos documentos no puede ser apreciados como tal, debiéndose en consecuencia desechar los mismo, toda vez que carecen de valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, previa las siguientes consideraciones:
Señala la actora que “…Que en fecha 20 de abril de 2009, encontrándose en la ciudad de Caracas presentó fuerte dolor en la región abdominal así como inflamación en el útero, lo cual se tradujo en un Sangrado Genital Severo con Lipotimia e Hipotensión, por lo cual ingresó de emergencia en la Clínica Sanatrix ubicada en dicha ciudad Capital, donde se le realizó Histerectomía Abdominal sin complicaciones, de la cual egresó a las 48 horas en buenas condiciones generales. Que por la urgencia de la situación solventó todos los gastos clínicos de dicha cirugía entre los que se incluyen por una parte Hospitalización, materiales y Medicinas por un total de Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.237,54), y por otro lado por concepto de Honorarios Médicos la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00). Que dentro del Convenio de Prestación de Servicios Médicos en su cláusula primera, se comprenden enfermedades agudas de aparición súbita, ocurridas fuera del estado Trujillo, sin existir una disposición expresa que establezca lo contrario, y todas las actividades realizadas por su persona tendentes a recibir el reembolso por parte de dicha Sociedad Mercantil, han sido en vano.”
Por su parte en descargo a su defensa la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante de autos, ya que son totalmente falsos los hechos narrados en el escrito, negó, rechazó y contradijo los argumentos aducidos por la demandante de autos, para justificar su ingreso de emergencia a una clínica privada en la ciudad de Caracas en fecha 20 de abril del año en curso, por cuanto en fecha 8 de junio de 2009, dicha ciudadana consignó ante sus oficinas correspondencia suscrita por ella en la que afirma que padece una enfermedad denominada Menometrorragia, y dolo en Hipogastrio de fuerte intensidad, así como también Miomas Fundicos, del mismo modo manifiesta la demandante de autos que para el momento padecía la citada enfermedad desde hace 5 meses aproximadamente, por ultimo negó, rechazó y contradijo la urgencia del caso por cuanto ella tenía conocimiento de la enfermedad que padecía en ese momento, y tal es así, que en la correspondencia que suscribe y consigna ante la clínica, manifiesta que sus familiares se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, es decir que la misma de manera calculada programo la operación que le fuera realizada en la clínica mencionada no cumpliendo con la normativa establecida en el contrato suscrito entre el Sindicato Unitario del Magisterio (SUMA – TRUJILLO) y la Sociedad Mercantil Plan de Servicio Medico Integral Plasemi, C.A., en lo cual establece en la Cláusula Primera lo siguiente: “…Se prestará el servicio las 24 horas del día los 365 días del año a través del Centro Clínico de Cirugía Dr. José Gregorio Hernández, y a nivel nacional siempre y cuando se trate de accidentes automovilísticos y/o enfermedades agudas (de aparición súbita) quedan excluidas las intervenciones Quirúrgicas programadas y/o electivas, las cuales serán practicadas en el referido centro de cirugía.
Ante esta citación tocaba a la parte actora probar cada uno de los alegatos en que fundamenta su demandada, y a tal efecto pasa de seguidas a analizar tal situación:
La parte demandada en la oportunidad procesal presento escrito de pruebas, entre las cuales se encuentran: informes Médicos, consignados junto al escrito de demanda, identificados como anexos “C” y “D”, cursantes a los folios 13 y 14, factura consignada junto al escrito de demanda e identificado como anexo “E”, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.237,54), cursante al folio 15, a fin de probar y demostrar todos los gastos clínicos de dicha cirugía incluyendo hospitalización, materiales y medicinas, y por ultimo factura consignada junto al escrito de demanda, e identificada como anexo “F” por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de honorarios médicos y cursante al folio 16.
Como se señaló con anterioridad dichos Documentos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de sus suscribientes, por mandato expreso del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma está interesado el orden público, y inderogable por las partes o por el Juez, de cumplimiento imperativo para las mismas, por lo que no le está permitido relajarlas en provecho de una parte o de otra, aún cuando la parte demandada haya promovido su valor probatorio, lo que se conoce como el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, a fin de la posibilidad efectiva de control y contradicción, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se da en el presente juicio, por lo que lo procedente en derecho es Declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por gastos médicos derivados de contrato de seguro, propuso la ciudadana LEÓN GARCÍA XIOMARA, contra SOCIEDAD MERCANTIL PLAN DE SERVICIO MÉDICO INTEGRAL PLASEMI,C.A., las partes ya identificadas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha 12 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2009.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


JAMD/MCT/jairo.-.